-89300. Respecto a los familiares de las víctimas fallecidas, la perito Treue observó que es
“tangible la presencia de la afectación psicológica y el sufrimiento duradero, provocado por
el asesinato de sus familiares sin haber tenido la oportunidad de procesar el dolor y asimilar
la muerte violenta”271.
301. Al rendir testimonio ante la Corte, Alejandra María Beltrán Uribe272 y Virgilio Alfonso
Hernández Castellanos273, hijos de dos de las víctimas fallecidas, relataron el grave impacto
que tuvieron los hechos en la salud física y mental de los familiares. La señorita Beltrán,
hija de la víctima Pablo Antonio Beltrán Palomino, describió particularmente la afectación a
la salud de su hermano, debido a que no contaban con el apoyo económico de su padre
para enfrentar las necesidades de alimentación y asistencia médica especializada para
atender las enfermedades de su hermano. Por su parte, el señor Virgilio Hernández
Castellanos, hijo de la víctima Virgilio Hernández Serrano, enfatizó la afectación de la salud
física y psicológica de su madre e indicó que “cualquier circunstancia que pueda generar
recuerdo sobre la vida de [su] padre genera serias consecuencias sobre la salud de [su]
madre”.
302. Con el fin de contribuir a la reparación de los daños físicos y psicológicos, el Tribunal
estima necesario disponer la obligación a cargo del Estado de brindar gratuitamente y de
forma inmediata, a través de sus instituciones de salud especializadas, el tratamiento
médico y psicológico requerido por los familiares declarados víctimas, y por la víctima
sobreviviente Arturo Salgado Garzón. El tratamiento médico de salud física debe brindarse
por personal e instituciones especializadas en la atención de las dolencias que presentan
tales personas que aseguren que se proporcione el tratamiento más adecuado y efectivo. El
tratamiento psicológico y psiquiátrico debe brindarse por personal e instituciones
especializadas en la atención de víctimas de hechos de violencia como los ocurridos en el
presente caso. Dicho tratamiento médico y psicológico deber ser prestado por el tiempo
que sea necesario, incluir el suministro de los medicamentos que se requieran, y tomar en
consideración los padecimientos de cada uno de ellos después de una evaluación individual.
d)
Medidas educativas
303. Tomando en consideración que la masacre de La Rochela fue perpetrada por
paramilitares con la participación de agentes estatales, en violación de normas imperativas
del Derecho Internacional, el Estado deberá adoptar medidas tendientes a formar y
capacitar a los miembros de sus cuerpos armados y de sus organismos de seguridad sobre
los principios y normas de protección de los derechos humanos y del derecho internacional
humanitario y sobre los límites a los que deben estar sometidos. Para ello, el Estado deberá
continuar implementando y, en su caso, desarrollar, en un plazo razonable, programas
permanentes de educación en derechos humanos dentro de las fuerzas armadas
colombianas, en los que deberá hacer especial mención a la presente Sentencia y garantizar
su implementación efectiva.
271
Cfr. dictamen escrito rendido por la perito Felicitas Treue (expediente de declaraciones y dictámenes
escritos, folio 9683).
272
Cfr. declaración testimonial rendida por Alejandra María Beltrán Uribe en la audiencia pública ante la Corte
Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007.
273
Cfr. declaración testimonial rendida por Virgilio Alfonso Hernández Castellanos en la audiencia pública ante
la Corte Interamericana celebrada los días 31 de enero y 1 de febrero de 2007.
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