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la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha
privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el
ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.
29.
En este sentido, siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte, la desaparición
forzada de personas cuenta con los siguientes elementos concurrentes y constitutivos: “a)
la privación de la libertad; b) la intervención directa de agentes de estatales o la
aquiescencia de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el
paradero de la persona interesada”25.
30.
Actualmente, el artículo 152 del Código Penal de Panamá tipifica la desaparición
forzada de personas de la siguiente manera:
La privación de la libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por
agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo,
directo o indirecto, o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa
a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual
se impide el ejercicio de los recursos legales o de las garantías procesales pertinentes, será
sancionado con prisión de quince a veinte años. Este delito será considerado como continuado o
permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. La acción penal
derivada de la desaparición forzada de personas y la pena impuesta judicialmente al responsable
de la misma serán imprescriptibles.
31.
La Corte observa que la adecuación al tipo penal de desaparición forzada se
mantiene en los mismos términos que ya habían sido valorados positivamente en la
Resolución de 2012, y adopta la totalidad de los elementos incluidos en la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ordenados en la Sentencia.
Además, la modificación legislativa de 2016 incorpora de forma expresa dentro de la
previsión el carácter “continuado o permanente” del delito, al igual que su carácter
imprescriptible, en atención a lo indicado por la Corte en su Resolución de 2012. La Corte
también hace notar que en decisiones recientes ha sostenido que “es pacífico el
entendimiento de que cualquier privación de libertad y, con más razón la desaparición
forzada, son delitos continuos”26.
32.
Aunado a ello, tanto los representantes como la Comisión consideran que se
encuentra cumplida la medida de reparación.
33.
El Tribunal considera que con las referidas reformas de la normativa penal el Estado
ha dado cumplimiento total a la obligación de adecuar la tipificación del delito de
desaparición forzada en su derecho interno al derecho internacional de los derechos
humanos, ordenada en el punto resolutivo décimo sexto de la Sentencia.
25
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 136. párr. 97; Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 55 y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 332, párr. 178.
26
Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador, supra nota 25, párr. 178, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay.
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de
mayo de 2017, Considerando 15.