9 Sentencia. En este sentido, la Corte considera de particular gravedad que la víctima Graciela De León haya fallecido en el 2015 (supra Considerando 16) sin que el Estado hubiere adoptado medidas tendientes a garantizarle dicho tratamiento en las condiciones ordenadas en la Sentencia ni que se hubiese realizado el diagnóstico inicial requerido por la Sentencia, configurándose un incumplimiento de esta reparación por parte de Panamá. 20. Por otra parte, a pesar de haber transcurrido nueve años desde la emisión de la Sentencia, Panamá no ha garantizado el acceso a un tratamiento médico que atienda al mandato de la Corte de que sea “diferenciado en relación con el trámite y procedimiento que debieran realizar para ser atendidos en los hospitales públicos” y que incluya el suministro de medicamentos (supra Considerando 11). La Corte reitera que “no puede confundirse la prestación de los servicios sociales que el Estado brinda a los individuos con las reparaciones a las que tienen derecho las víctimas de violaciones de derechos humanos, en razón del daño específico generado por la violación”22. 21. Dadas las objeciones planteadas por los representantes y la Comisión (supra Considerandos 15 y 18) y que el Estado no ha aportado información suficiente sobre las medidas que ha adoptado para brindar el tratamiento médico y psicológico a favor de las víctimas en los términos indicados en la Sentencia, la Corte estima que la presente medida de reparación continúa pendiente de cumplimiento, y requiere información más clara y precisa por parte del Estado respecto a cómo garantizará su cumplimiento. En este sentido, es necesario que el Estado se refiera a las objeciones y solicitudes planteadas por los representantes de las víctimas en su escrito de observaciones de mayo de 2017 (supra Considerando 18). C. Adecuación de la tipificación del delito de desaparición forzada C.1 Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores 22. En el punto resolutivo décimo sexto y en los párrafos 181, 189, 192 a 207, 213 a 215, y 259 de la Sentencia, el Tribunal “estim[ó] pertinente ordenar al Estado que adecue en un plazo razonable su derecho interno y, al respecto, tipifique el delito de desaparición forzada […] en los términos y en cumplimiento de los compromisos asumidos en relación a la Convención sobre Desaparición Forzada”. 23. Al respecto, en los párrafos 208 y 209 de la Sentencia, la Corte determinó, en lo que respecta a la tipificación del delito de desaparición forzada que entró en vigencia en el 200723, que “la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar, de acuerdo con el Derecho Internacional”. En la Sentencia determinó que “el Estado ha incumplido con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con lo estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. En particular, en dicha Sentencia de 2008, la Corte identificó que: (i) existía una ambigüedad dentro del tipo 22 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando 28. 23 El Estado tipificó por primera vez el delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal de 2007 en los siguientes términos: “[e]l servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los servidores públicos. Si la desaparición forzada es por más de un año, la pena será de diez a quince años de prisión.”

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