10 penal que “resulta en una tipificación menos comprehensiva que aquella estipulada en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”; (ii) existía una “disyuntiva entre los elementos de privación de la libertad y la negación de proporcionar información sobre el paradero del desaparecido”; (iii) no se requería la negativa de reconocer una privación de libertad; y (iv) que no señalaba expresamente “que la acción penal por el delito de desaparición forzada es imprescriptible” ni de “naturaleza continua”. 24. En la resolución de supervisión de cumplimiento emitida en junio de 2012 (supra Visto 2), la Corte tomó nota de que el Estado había reformado la tipificación del delito de desaparición forzada de personas mediante la expedición de la Ley No. 1 de 13 de enero de 2011. El Tribunal indicó los motivos por los cuales ello implicaba un cumplimiento parcial de esta reparación y señaló que permanecía pendiente lo requerido por la Sentencia con respecto a la imprescriptibilidad y el carácter permanente del delito referido (infra Considerando 27). C.2 Consideraciones de la Corte 25. Con base en la información proporcionada por las partes24 y la Comisión, la Corte observa que, el 29 de septiembre de 2016, la Asamblea Nacional de Panamá aprobó el proyecto de ley número 259, que reforma el artículo 152 del Código Penal panameño, que tipifica el delito de desaparición forzada (infra Considerando 30). 26. A partir de la Ley No. 1 de 2011 hasta la referida reforma de septiembre de 2016, el artículo 152 del Código Penal de Panamá tipificaba el delito de desaparición forzada de personas de la siguiente manera: La privación de libertad de una o más personas, cualquiera que sea su forma, cometida por Agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con la cual se impide el ejercicio de los recursos o de las garantías procesales pertinentes, será sancionado con prisión de quince a veinte años. 27. En su Resolución de 2012, la Corte reconoció que la referida tipificación “transcribe la definición de desaparición forzada establecida en el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”, por lo que consideró que con ello “dio cumplimiento a su obligación de tipificar la desaparición forzada conforme a sus obligaciones internacionales”. Sin embargo, debido a que “not[ó] que en dicha regulación no se […] inclu[yó] la naturaleza continuada o permanente del delito ni referencias sobre la imprescribitibilidad de la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas”, “consider[ó] que la tipificación mencionada cumpl[ía] parcialmente con los requisitos previstos en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y ordenados en la Sentencia”. Al respecto, ordenó al Estado “adoptar las medidas necesarias a fin de adecuar, en un plazo razonable, su derecho interno en relación con la naturaleza continuada y permanente del delito de desaparición forzada y a la imprescriptibilidad de la acción penal por dicho delito”. 28. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada define la desaparición forzada en su artículo II como: […]la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o 24 El Estado solo indicó, en su informe de enero de 2017, que el tipo penal “fue configurado de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos y desde el 1 de diciembre de 2016 la tipificación del referido delito pertenece al derecho positivo penal vigente”.

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