5. Causa No. 27.080/2011 ante el Juzgado en lo Criminal de Instrucción No. 13 por presunto falso
testimonio
53. El 7 de junio de 2011 se interpuso denuncia penal contra el perito Eduardo Roberto Barrón65. La resolución
de primera instancia señala que correspondería una sanción disciplinaria por no excusarse, en el ámbito
administrativo, sin alcanzar a configurar el delito de falso testimonio, por lo que el 20 de octubre de 2011 se le
sobreseyó66. La parte querellante presentó recurso de apelación, que fue confirmada por la Sala I de la Cámara
del Crimen, el 13 de diciembre de 201167. Se interpusieron también recurso de casación y queja por denegación
de casación; ambos fueron denegados68.
IV. ANÁLISIS DE DERECHO
A. Derecho a la vida69, a la integridad personal 70 y el derecho a la salud71, en relación con al artículo
1.172 de la Convención Americana y artículo 7 de la Convención de Belém do Pará 73
54. Preliminarmente, la Comisión nota que en su informe de admisibilidad no incluyó expresamente los
artículos 5 y 26 de la Convención Americana, dentro de los derechos que podrían considerarse en la etapa de
fondo. Sin embargo, de la totalidad de alegatos y prueba disponible en la etapa de fondo, considera pertinente
analizar tanto el derecho a la integridad personal como el derecho a la salud, toda vez que el presente caso se
relaciona con la alegada negligencia en la atención médica proporcionada a la señora Cristina Britez Arce, por
parte del personal médico del Hospital Público Sardá y que habría causado su muerte.
55. La Comisión destaca que tanto a lo largo del procedimiento de admisibilidad como el de fondo, el Estado
conoció los hechos en los cuales se basó la alegada atención negligente y, por tanto, en aplicación del principio
Anexo 27. Denuncia de 7 de junio de 2011. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016.
Anexo 28. Sentencia de 20 de octubre de 2011. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016.
67 Anexo 29. Sentencia de apelación de 13 de diciembre de 2011. Anexo a escrito de la parte peticionaria de 10 de enero de 2016.
68 Anexo 30. Sentencia de casación de 6 de febrero de 2012 y denegación de recurso de queja de21 de mayo de 2012. Anexo a escrito de la
parte peticionaria de 10 de enero de 2016.
69 El artículo 4.1 de la Convención Americana establece en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este
derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
70 El artículo 5.1 de La Convención Americana establece en lo pertinente que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral.
71 El artículo 26 de la Convención Americana establece: Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno
como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad delos
derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios apropiados.
72 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
73 Artículo 7. Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y
agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de
la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o
para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas
de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo
a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.
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