artículo 26 de la Convención Americana en el marco del sistema de peticiones y casos individuales, esta
disposición había sido materia de poco desarrollo en la jurisprudencia del sistema interamericano relativa a
casos contenciosos. En sus pronunciamientos sobre la materia, la Corte ha enfatizado la interdependencia e
indivisibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales respecto de los derechos civiles y políticos82.
59. Así, la Comisión considera que el análisis de un caso concreto a la luz del artículo 26 de la Convención
Americana debe ser efectuado en dos niveles. En un primer momento, es necesario establecer si el derecho del
que se trata el caso se deriva “de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos”, tal como remite el texto del artículo 26. Es
decir, el artículo 26 de la CADH es el que atribuye a la Carta de la OEA como fuente directa de derechos,
asignando carácter de derechos humanos a las disposiciones que sobre la materia pueden desprenderse de
dicho tratado. Dado que el objeto de la Carta de la OEA no fue individualizar derechos sino constituir un
organismo internacional, es necesario recurrir a textos auxiliares para identificar los derechos que se
desprenden de las disposiciones de dicho instrumento.
60. En un segundo nivel de análisis, es preciso tomar en consideración la naturaleza y alcance de las
obligaciones exigibles al Estado bajo los artículos 1.1, 2 y 26 de la Convención, así como los contenidos del
derecho de que se trate, como se efectuará más adelante. Para establecer los criterios que permitan derivar
derechos específicos de la Carta de la OEA, determinar su contenido y las obligaciones de los Estados en relación
con ellos, es que el artículo 29 de la CADH adquiere relevancia en tanto que establece los parámetros de las
reglas generales de interpretación de dicho tratado. En ese sentido, de acuerdo con dicho artículo la
interpretación de las disposiciones de la CADH no podrán limitar ni suprimir derechos reconocidos por la
normativa interna de los Estados o por cualquier otro tratado del que este sea parte, ni excluir los efectos de la
Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre u otros actos internacionales de la misma
naturaleza. La disposición recepta así el principio “pro persona” en el sistema interamericano y ofrece una
herramienta clave para la efectiva protección de todos los derechos humanos reconocidos en las Constituciones
de los Estados Parte, como en los instrumentos interamericanos o universales de derechos humanos ratificados
por los mismos.
61. A partir de la interpretación integral que el artículo 26 requiere a la luz de las disposiciones del artículo 29,
la Comisión considera pertinente referirse a las obligaciones que se desprenden del artículo 26 de la
Convención Americana y que pueden ser materia de pronunciamiento por parte de los órganos del sistema
interamericano en el marco de casos contenciosos. La Comisión ya ha acudido a los pronunciamientos del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en cuanto a la noción de progresividad y al alcance de
las obligaciones que se desprenden de la misma83, así subraya que dicho concepto no priva de todo contenido
significativo a las obligaciones del Estado; por el contrario, se le debe interpretar a la luz del objetivo general
del tratado con miras a la plena efectividad de los derechos involucrados84.
62. A la luz de lo anteriormente descrito puede afirmarse que la Comisión entiende que el artículo 26 de la
Convención Americana impone diversas obligaciones a los Estados que no se limitan a una prohibición de
regresividad, el cual es un correlato de la obligación de progresividad, pero no puede entenderse como la única
obligación justiciable en el sistema interamericano bajo esta norma. Así, la Comisión afirma que teniendo en
cuenta el marco interpretativo del artículo 29 de la Convención Americana, el artículo 26 visto a la luz de los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, se desprenden, al menos las siguientes obligaciones inmediatas y
exigibles: i) obligaciones generales de respeto y garantía, ii) aplicación del principio de no discriminación a los
derechos económicos, sociales y culturales, iii) obligaciones de dar pasos o adoptar medidas para lograr el goce
Servidores del Instituto de Seguridad Social y otros vs. Perú. 27 de marzo de 2009. En similar sentido, la Corte reafirmó dicha competencia
en Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas),
Sentencia del 1 de julio de 2009.
82 Ver, por ejemplo. Corte IDH. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31
de agosto de 2017. Serie C No. 340. Párr. 141; y Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) vs. Perú (Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), Sentencia del 1 de julio de 2009. Párr. 101.
83 CIDH. Informe No. 38/09. Caso 12.670. Admisibilidad y fondo. Asociación Nacional de Ex Servidores del Instituto Peruano de Seguridad
Social y otras. Perú. 27 de marzo de 2009. Párr. 136.
84 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación general 3: La índole de las obligaciones de los
Estados Partes (párrafo 1 del artículo 2 del Pacto), adoptada en el Quinto Período de Sesiones, 1990, E/1991/23.
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