2 e) los peticionarios calculan que más de 20.000 individuos fueron “expulsados o deportados” durante noviembre de 1999. Las autoridades dominicanas emplean fuerza excesiva para asegurar que las presuntas víctimas obedezcan sus órdenes, incluyendo abuso sexual de mujeres; los niños sufren daño psicológico, el temor los impide salir de sus casas; las mujeres de los que son “deportados” tienen que sobrevivir sin nada; f) el 3 de diciembre de 1999 los Gobiernos de Haití y de la República Dominicana suscribieron un acuerdo por el cual este último se comprometía a notificar a las autoridades haitianas sobre cualquier acto de deportación de una persona de nacionalidad haitiana, acuerdo que, según los peticionarios, no ha sido cumplido por el Estado; y g) la práctica de “deportaciones” y “expulsiones” afecta a dos grupos: trabajadores haitianos documentados e indocumentados y dominicanos de origen haitiano que residen en territorio dominicano documentados e indocumentados; y, con base en lo anterior, solicitó a la Corte que [...] adopte las medidas provisionales para que el Estado... suspenda las expulsiones-deportaciones masivas de que están siendo objeto los haitianos y dominicanos de origen haitiano por parte de las autoridades dominicanas, toda vez que éstas ponen en riesgo la vida y la integridad física de los deportados, así como de los familiares que son separados, especialmente los menores de edad que quedan abandonados[;] [...] adopte las medidas provisionales para que el Estado establezca procedimientos que permitan verificar los casos en donde no procede la deportación, de aquellos casos en que sí procede. En caso de proceder a la expulsión o deportación de personas que se encuentran en territorio dominicano, éstas deberán satisfacer plenamente los requisitos del debido proceso, incluyendo plazo mínimo de notificación, acceso a miembros de la familia, audiencias adecuadas y decisiones adoptadas legalmente por las autoridades competentes. En todos los casos, las deportaciones deberán realizarse de manera individual y no en forma masiva. 3. El escrito de la Comisión de 13 de junio de 2000, mediante el cual sometió un Addendum a su solicitud de medidas provisionales (supra 1) e informó que había tomado conocimiento de la identidad de algunas de las presuntas víctimas, quienes habían consentido para que se las nombrase en el contexto de la solicitud. De esta manera, la Comisión describió algunas de las circunstancias específicas de los señores Benito Tide Méndez, Rafaelito Pérez Charles, Antonio Sension, Janty FilsAime, Berson Gelim, William Medina Ferreras1 y de la señora Andrea Alezy así como las de algunos de sus familiares y solicitó a la Corte que adoptara las medidas necesarias para 1 . Su verdadero nombre es Wilner Yan, según el escrito del Estado de 8 de agosto de 2000, acompañado del Anexo de 19 julio de 2000 del Director General de Migración de la República Dominicana, presentados al final de la audiencia pública realizada ante la Corte Interamericana el 8 de agosto de 2000.

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