Igualmente, en el mencionado Informe se expresa que “(p)ara que se presuma que el Estado no ha renunciado tácitamente a (la) interposición (de la regla del previo agotamiento de los recursos internos) ésta debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión en forma expresa y oportuna y la sola presentación de información sobre el avance de los procesos judiciales internos no resulta equivalente a la interposición expresa del requisito del previo agotamiento de los recursos internos”. De esa forma, el citado Informe desestima la posición del Estado en orden a haber interpuesto oportunamente la excepción del no agotamiento previo de los recursos internos, no valorando a tales efectos las inequívocas y directas expresiones empleadas por aquél en la petición en cuanto que, encontrándose “un proceso penal pendiente ante la jurisdicción nacional y por ende no haberse agotado la vía previa pertinente, …solicita … que (se) declare la inadmisibilidad de la petición … conforme a lo establecido en los artículos 46.1.a) de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la CIDH”. Pero, también se afirma en dicho Informe que la causa seguida contra Vladimiro Montesinos Torres, Roberto Huaman Ascurra, Nicolás Hermosa Ríos y Jesús Zamudio Aliaga “podría llegar a configurar el no agotamiento del recurso interno” y, además, extiende esa afirmación a la “investigación en contra Juan Francisco Diandera Ottone, Martín Solari de la Fuente y Herbert Danilo Angeles Villanueva”, respecto de la que concluye que no hay “perspectivas de efectividad del recurso interno a efectos del requisito establecido en el artículo 46 (2) de la Convención Americana”. En definitiva, además de que el Informe de Admisibilidad no admite como expresa y oportuna la efectiva presentación de la aludida excepción por parte del Estado, reconoce, al menos respecto de una de las causas seguidas en la justicia penal ordinaria, que no se habrían agotado los recursos internos y en cuanto a las otras, considera que ellas no serían recursos adecuados en los términos del artículo 46 (2), disposición se reitera, que no fue invocada en la petición. III. CONSIDERACIONES SOBRE LA SENTENCIA. Habida cuenta lo reseñado precedentemente en lo relativo al marco normativo en que se inserta la regla del previo agotamiento de los recursos internos y a los hechos del caso de autos, la primera observación que procede en cuanto a la Sentencia, es que en ella se hace una constatación. Efectivamente, en ella se afirma que “el Tribunal constata que la objeción fue oportunamente presentada por el Estado” 36 “durante el procedimiento de admisibilidad ante la Comisión” 37, precisando que lo hizo en su petición 38. Igualmente, la Sentencia indica que la petición fue planteada “conforme a lo establecido en los artículo 46.1.a) de la Convención Americana en concordancia con el artículo 31 del Reglamento de la [Comisión]” 36 Párr. 50 de la Sentencia. 37 Párr. 49 de la Sentencia. 38 Párr. 50 de la Sentencia. 15

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