en el sentido antes aludido. En otros términos, la presentación de la referida pretensión no tenía por objeto desconocer la competencia de la Corte para resolver sobre el particular sino para que lo hiciera señalando que la Comisión no la tenía para dar trámite a la petición ni para admitirla. CONCLUSIÓN. En suma y tal como se ha expuesto precedentemente, de los claros términos del artículo 46.1.a) de la Convención y de la armoniosa comprensión de los artículos 26.1. y 2., 28.8, 30.1., 2. y 3., 31 y 32 del Reglamento de la Comisión, que interpretan a aquél, se concluye de manera inequívoca que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los recursos internos debe tener lugar al momento en que se presenta la petición ante la Comisión, considerando, también, las observaciones que el Estado formule al dar respuesta al traslado que se le haya hecho de ella. Empero, ello no fue así considerado en la Sentencia, la que, por el contrario, da cuenta que se resolvió la excepción presentada por el Estado por el incumplimiento de la misma por parte del peticionario, sobre la base de comprobar si se había cumplido dicho requisito al momento en que se pronunció sobre la admisibilidad de la petición. De esa forma, el fallo trasgrede lo dispuesto en la señalada norma convencional y las aludidas disposiciones reglamentarias. Adicionalmente, de los antecedentes expuestos se desprende que el asunto a resolver en lo referente a la excepción preliminar concerniente a la referida regla era si se habían o no agotado tales recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la Convención, tal como, por lo demás, se solicitó por la petición, y no si era procedente, como lo determina la Sentencia, la aplicación de la excepción contemplada en el numeral 2.c) del citado artículo 46, por lo que evidentemente en autos se falló ultra petita. En tercer término, se discrepa de la Sentencia en tanto en la práctica ella invierte, sin dar razón de ello, lo dispuesto en el mencionado artículo 46, aplicando como norma general lo previsto como excepción en el numeral 2.c) del mismo y como norma excepcional lo prescrito en su numeral 1.a) en tanto norma general. Se disiente, además, de la Sentencia dado que, de acuerdo con el criterio seguido en ella, se deja sin efecto la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria” que inspira al sistema interamericano de derechos humanos en su conjunto, incentivándose que se eleve un caso para conocimiento simultáneo por parte de la jurisdicción interna y de la jurisdicción interamericana, sin que se hayan agotado previamente los recursos ante aquella. Proceder en la forma aludida, no solo se vacía de contenido y hace inaplicable a la regla del previo agotamiento de los recursos internos, sino que, además, no se condice con la apreciación de la Sentencia en cuanto a que “la Corte debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional” 48. 48 Párr. 37 de la Sentencia. 19

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