en el sentido antes aludido. En otros términos, la presentación de la referida pretensión no
tenía por objeto desconocer la competencia de la Corte para resolver sobre el particular sino
para que lo hiciera señalando que la Comisión no la tenía para dar trámite a la petición ni
para admitirla.
CONCLUSIÓN.
En suma y tal como se ha expuesto precedentemente, de los claros términos del artículo
46.1.a) de la Convención y de la armoniosa comprensión de los artículos 26.1. y 2., 28.8,
30.1., 2. y 3., 31 y 32 del Reglamento de la Comisión, que interpretan a aquél, se concluye
de manera inequívoca que el cumplimiento de la regla del previo agotamiento de los
recursos internos debe tener lugar al momento en que se presenta la petición ante la
Comisión, considerando, también, las observaciones que el Estado formule al dar respuesta
al traslado que se le haya hecho de ella.
Empero, ello no fue así considerado en la Sentencia, la que, por el contrario, da cuenta que
se resolvió la excepción presentada por el Estado por el incumplimiento de la misma por
parte del peticionario, sobre la base de comprobar si se había cumplido dicho requisito al
momento en que se pronunció sobre la admisibilidad de la petición. De esa forma, el fallo
trasgrede lo dispuesto en la señalada norma convencional y las aludidas disposiciones
reglamentarias.
Adicionalmente, de los antecedentes expuestos se desprende que el asunto a resolver en lo
referente a la excepción preliminar concerniente a la referida regla era si se habían o no
agotado tales recursos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 46.1.a) de la
Convención, tal como, por lo demás, se solicitó por la petición, y no si era procedente, como
lo determina la Sentencia, la aplicación de la excepción contemplada en el numeral 2.c) del
citado artículo 46, por lo que evidentemente en autos se falló ultra petita.
En tercer término, se discrepa de la Sentencia en tanto en la práctica ella invierte, sin dar
razón de ello, lo dispuesto en el mencionado artículo 46, aplicando como norma general lo
previsto como excepción en el numeral 2.c) del mismo y como norma excepcional lo
prescrito en su numeral 1.a) en tanto norma general.
Se disiente, además, de la Sentencia dado que, de acuerdo con el criterio seguido en ella,
se deja sin efecto la “naturaleza convencional coadyuvante o complementaria” que inspira al
sistema interamericano de derechos humanos en su conjunto, incentivándose que se eleve
un caso para conocimiento simultáneo por parte de la jurisdicción interna y de la jurisdicción
interamericana, sin que se hayan agotado previamente los recursos ante aquella.
Proceder en la forma aludida, no solo se vacía de contenido y hace inaplicable a la regla del
previo agotamiento de los recursos internos, sino que, además, no se condice con la
apreciación de la Sentencia en cuanto a que “la Corte debe guardar un justo equilibrio entre
la protección de los derechos humanos, fin último del Sistema, y la seguridad jurídica y
equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de la tutela internacional” 48.
48
Párr. 37 de la Sentencia.
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