CONSIDERANDO QUE:
1.
El ofrecimiento y la admisión de la prueba, así como la citación de presuntas víctimas,
testigos y peritos, se encuentran regulados en los artículos 35.1.f, 40.2.c, 41.1.c, 46, 47, 48,
50, 52.3, 57 y 58 del Reglamento de la Corte.
2.
La Comisión solicitó el traslado, al presente caso, de la declaración pericial rendida por
el experto César Augusto Rincón Sabogal en el trámite del caso García Ibarra y otros Vs.
Ecuador. El Estado ofreció un peritaje para que fuera rendido en audiencia pública y se opuso
a la solicitud de la Comisión.
3.
El representante, por su parte, recusó al perito propuesto por el Estado.
4.
El Presidente de la Corte (en adelante “Presidente” o “Presidencia”) ha decidido que es
necesario convocar a una audiencia durante la cual, en principio, se recibirán los alegatos y
observaciones finales orales de las partes y la Comisión Interamericana, respectivamente, y
de ser el caso, las declaraciones que sean dispuestas. Las medidas de bioseguridad que se
adopten para la celebración de la audiencia serán comunicadas oportunamente a las partes y
a la Comisión.
5.
Teniendo en cuenta los ofrecimientos probatorios, así como la necesidad de convocar a
una audiencia pública en el presente caso, a continuación, esta Presidencia examinará en
forma particular lo siguiente: a) la admisibilidad del peritaje del experto Christian Gallo Molina,
ofrecido el Estado; b) la procedencia de convocar a una de las presuntas víctimas para que
rinda su declaración, y c) la procedencia de la solicitud de la Comisión en cuanto al traslado
del peritaje que el experto César Augusto Rincón Sabogal rindió en el trámite del caso García
Ibarra y otros Vs. Ecuador.
A) Sobre la admisibilidad del peritaje de Christian Gallo Molina, ofrecido por el
Estado
6.
El Estado ofreció el dictamen pericial del experto Christian Gallo Molina, para lo cual
especificó el objeto de su dictamen 3 y remitió su hoja de vida. El representante, al formular
sus observaciones a la lista de declarantes, recusó a dicho profesional con fundamento en el
artículo 48.1.c del Reglamento4, para lo cual argumentó: a) el señor Gallo Molina laboró en la
Fiscalía General del Estado, en calidad de “E[xperto] 2” de la Dirección de Cooperación y
Asuntos Internacionales, que es una de las más altas dependencias de dicha institución; b)
asimismo, participó en representación “de la Fiscalía General del Estado y del Fiscal General”,
como profesional técnico y de apoyo en la XXV Asamblea General Ordinaria de la Asociación
Iberoamericana de Ministerios Públicos, la que fue celebrada en 2017 en Buenos Aires,
Argentina; c) dicho profesional “ha tenido vínculos estrechos o relación de subordinación
funcional con la parte que lo propone”, es decir, la Procuraduría General del Estado, dado que,
si bien esta última y la Fiscalía General son instituciones autónomas, ambas funcionan
coordinadamente; d) no podría existir la certeza de la imparcialidad del perito, pues el “alto
cargo ejercido” y la representación internacional que ostentó, “ponen de manifiesto que […]
El Estado ecuatoriano indicó que el peritaje versaría sobre “[l]a prescripción de la pena: [d]e los estándares
procesales penales a los estándares interamericanos[: 1. g]eneralidades y metodología del estudio pericial[; 2. e]l
análisis de la prescripción de la pena en la perspectiva dogmática y doctrinaria penal[; 3. l]a prescripción de la pena
en el sistema procesal penal[; 4. r]eferencias de casos relacionados con prescripción penal en la justicia transicional[;
5. a]nálisis de casos internacionales de privación arbitraria de la vida[, y 6. c]onclusiones”.
4
Artículo 48.1.c del Reglamento: “1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las
siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte
que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad”.
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