4.
El Estado, por su parte, presentó una objeción parcial al objeto propuesto por las
representantes para las declaraciones de dos presuntas víctimas y, además, propuso las
recusaciones indicadas (supra Visto 4).
5.
Como quedó expuesto (supra Visto 4), las representantes también propusieron dos
recusaciones.
6.
En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, y las declaraciones periciales
ofrecidas por las representantes y el Estado cuya admisibilidad no ha sido objetada y cumplen
los requisitos reglamentarios, esta Presidencia considera conveniente recabarlas. Por ello, se
admiten las declaraciones de Petita Paulina Albarracín y Denisse Guzmán Albarracín,
presuntas víctimas; y los dictámenes periciales de: 1) Marlon Alexis Oviedo Ramírez y
Guillermo Barragán Moya (actuando en forma conjunta); 2) Juan Genaro Ayala Yépez y Romel
Vladimir Aguirre (actuando en forma conjunta); 3) Alex Iván Valle Franco; 4) Juan Carlos
Cobos Velazco y Johanna Patricia Bustamante Torres (actuando en forma conjunta), y 5)
Vernor Muñoz Villalobos; según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva
de esta decisión.
7.
A continuación, el Presidente examinará en forma particular, la admisibilidad de las
declaraciones periciales de: a) Ximena Andrea Gauché Marchetti y Patricia Viseur Sellers,
ofrecidas por la Comisión, y b) Freddy Herrera Almagro e Iván Patricio Jácome Artieda,
ofrecidas por el Estado. Además, expondrá las consideraciones pertinentes sobre: d) el objeto
de las declaraciones de las presuntas víctimas y e) la solicitud de la Comisión de interrogar a
la Lidia Casas, propuesta como perita por las representantes.
A) Admisibilidad de prueba pericial ofrecida por la Comisión
8.
La Comisión ofreció los dictámenes periciales de Ximena Andrea Gauché Marchetti,
doctora en derecho y Patricia Viseur Sellers, asesora principal para la fiscalía en asuntos de
género en la Corte Penal Internacional. En relación a la primera de ellas, manifestó que su
declaración versaría “sobre los estándares de regulación y fiscalización de los planteles
escolares por parte del Estado y los estándares para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia sexual, incluyendo el acoso sexual, en el ámbito escolar”. Añadió, que la señora
Gauché Marchetti se referirá específicamente “a estos estándares tomando en cuenta los
contenidos del derecho a la educación y los contenidos del derecho a la salud”, entre otras
disposiciones relevantes; debiendo analizar además, de manera transversal “las obligaciones
estatales de especial protección de la niñez y sus implicaciones en el deber de prevención
referido”.
9.
Con respecto a la señora Viseur Sellers, la Comisión señaló que declararía “sobre el
deber de investigar con la debida diligencia casos de violencia contra la mujer, incluyendo
casos de violencia sexual, teniendo en cuenta la situación particular de las niñas”. Del mismo
modo, “analizar[ía] la manera en que la vigencia de prácticas discriminatorias y
estereotipadas, pueden incidir en el deber de investigar con la debida diligencia”, así como
también los procesos penales, civiles y administrativos iniciados en el caso a la luz de los
estándares desarrollados en el peritaje.
10.
La Comisión fundamentó el ofrecimiento de las pericias aducidas, considerando que se
refieren a temas de orden público interamericano. Concretamente, indicó que al ser el
presente el primer caso que se somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante, también “la Corte” o “el Tribunal”) sobre violencia sexual, incluyendo acoso sexual,
en el ámbito educativo, el Tribunal podrá pronunciarse sobre las implicaciones de sus deberes
de respeto y garantía en esta temática. En particular, adujo que el peritaje de la señora
Ximena Andrea Gauché Marchetti, “aportará elementos de información en cuanto al alcance
y contenido del deber de prevención […] en lo relativo a la regulación y fiscalización en el
ámbito educativo”. Agregó que, el caso le permitirá a la Corte “ampliar su jurisprudencia
respecto a los derechos a la educación y a la salud, en cuanto a los contenidos del artículo 26
de la Convención Americana, y 13 del Protocolo de San Salvador, todo a la luz del principio
de igualdad y no discriminación y con un enfoque de género”.
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