4. El Estado, por su parte, presentó una objeción parcial al objeto propuesto por las representantes para las declaraciones de dos presuntas víctimas y, además, propuso las recusaciones indicadas (supra Visto 4). 5. Como quedó expuesto (supra Visto 4), las representantes también propusieron dos recusaciones. 6. En cuanto a las declaraciones de las presuntas víctimas, y las declaraciones periciales ofrecidas por las representantes y el Estado cuya admisibilidad no ha sido objetada y cumplen los requisitos reglamentarios, esta Presidencia considera conveniente recabarlas. Por ello, se admiten las declaraciones de Petita Paulina Albarracín y Denisse Guzmán Albarracín, presuntas víctimas; y los dictámenes periciales de: 1) Marlon Alexis Oviedo Ramírez y Guillermo Barragán Moya (actuando en forma conjunta); 2) Juan Genaro Ayala Yépez y Romel Vladimir Aguirre (actuando en forma conjunta); 3) Alex Iván Valle Franco; 4) Juan Carlos Cobos Velazco y Johanna Patricia Bustamante Torres (actuando en forma conjunta), y 5) Vernor Muñoz Villalobos; según los objetos y modalidades determinados en la parte resolutiva de esta decisión. 7. A continuación, el Presidente examinará en forma particular, la admisibilidad de las declaraciones periciales de: a) Ximena Andrea Gauché Marchetti y Patricia Viseur Sellers, ofrecidas por la Comisión, y b) Freddy Herrera Almagro e Iván Patricio Jácome Artieda, ofrecidas por el Estado. Además, expondrá las consideraciones pertinentes sobre: d) el objeto de las declaraciones de las presuntas víctimas y e) la solicitud de la Comisión de interrogar a la Lidia Casas, propuesta como perita por las representantes. A) Admisibilidad de prueba pericial ofrecida por la Comisión 8. La Comisión ofreció los dictámenes periciales de Ximena Andrea Gauché Marchetti, doctora en derecho y Patricia Viseur Sellers, asesora principal para la fiscalía en asuntos de género en la Corte Penal Internacional. En relación a la primera de ellas, manifestó que su declaración versaría “sobre los estándares de regulación y fiscalización de los planteles escolares por parte del Estado y los estándares para prevenir, sancionar y erradicar la violencia sexual, incluyendo el acoso sexual, en el ámbito escolar”. Añadió, que la señora Gauché Marchetti se referirá específicamente “a estos estándares tomando en cuenta los contenidos del derecho a la educación y los contenidos del derecho a la salud”, entre otras disposiciones relevantes; debiendo analizar además, de manera transversal “las obligaciones estatales de especial protección de la niñez y sus implicaciones en el deber de prevención referido”. 9. Con respecto a la señora Viseur Sellers, la Comisión señaló que declararía “sobre el deber de investigar con la debida diligencia casos de violencia contra la mujer, incluyendo casos de violencia sexual, teniendo en cuenta la situación particular de las niñas”. Del mismo modo, “analizar[ía] la manera en que la vigencia de prácticas discriminatorias y estereotipadas, pueden incidir en el deber de investigar con la debida diligencia”, así como también los procesos penales, civiles y administrativos iniciados en el caso a la luz de los estándares desarrollados en el peritaje. 10. La Comisión fundamentó el ofrecimiento de las pericias aducidas, considerando que se refieren a temas de orden público interamericano. Concretamente, indicó que al ser el presente el primer caso que se somete a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, también “la Corte” o “el Tribunal”) sobre violencia sexual, incluyendo acoso sexual, en el ámbito educativo, el Tribunal podrá pronunciarse sobre las implicaciones de sus deberes de respeto y garantía en esta temática. En particular, adujo que el peritaje de la señora Ximena Andrea Gauché Marchetti, “aportará elementos de información en cuanto al alcance y contenido del deber de prevención […] en lo relativo a la regulación y fiscalización en el ámbito educativo”. Agregó que, el caso le permitirá a la Corte “ampliar su jurisprudencia respecto a los derechos a la educación y a la salud, en cuanto a los contenidos del artículo 26 de la Convención Americana, y 13 del Protocolo de San Salvador, todo a la luz del principio de igualdad y no discriminación y con un enfoque de género”. 2

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