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orden público interamericano, el Presidente hace notar que, conforme al artículo 35.1.f) del
Reglamento, éstos deben ser presentados en el escrito de sometimiento del caso. No obstante,
la presentación de dichos alegatos por parte de la Comisión junto con sus observaciones a la
excepción preliminar interpuesta por el Estado y en su lista definitiva de declarantes no afecta
de manera relevante el principio de igualdad entre las partes ni el derecho a la defensa del
Estado. Por tanto, el Presidente admite los referidos alegatos presentados por la Comisión
Interamericana en su lista definitiva, con posterioridad al sometimiento del caso, y los tomará
en cuenta al momento de evaluar la procedencia de las declaraciones periciales respectivas 1.
10.
Asimismo, el Presidente nota que los dictámenes de los dos peritos pueden resultar
útiles y pertinentes en cuanto a los temas referidos por la Comisión Interamericana, en
particular la relación entre el derecho internacional de los derechos humanos y las obligaciones
estatales en el marco de conflictos armados no internacionales, tanto en lo concierne la
responsabilidad del Estado por actos de actores armados no estatales, como a la obligación de
investigar las graves violaciones a los derechos humanos acaecidas en esos contextos,
trascienden los intereses específicos de las partes en un proceso determinado, de modo tal que
genera un interés relevante al orden público interamericano. Asimismo, el análisis de la Ley
975 de 2005 podría tener relevancia para otros países en lo que atañe a la aplicación de
normativa relativa a situaciones de “justicia transicional”, por lo que puede ser útil escuchar al
perito en relación con ese tema, sin perjuicio de la valoración que pueda hacer el Estado al
respecto en su debida oportunidad y que le corresponda eventualmente a la Corte.
11.
En lo que se refiere al objeto de las declaraciones, el Estado observó, en cuanto a la
declaración de Michael Reed Hurtado, que: a) la Comisión no cumplió con las cargas
argumentativas exigidas en el marco del procedimiento ante la Corte para ofrecer peritajes.
Específicamente en lo relacionado con la excepcionalidad de las pruebas a la luz del Orden
Publico Interamericano, toda vez que “se encuentra demostrado que el objeto de la prueba
ofrecida ya ha sido extensa y reiteradamente decantado por la jurisprudencia de la Corte IDH”;
b) las aclaraciones formuladas por la Comisión al momento de remitir la lista definitiva de
declarantes “modificaron el objeto inicialmente presentado para ese peritaje, evidenciando que
se trata de una prueba que tiene relación únicamente con el caso concreto; y […] fueron
presentadas de manera extemporánea”, y c) el peritaje de Michael Reed Hurtado era
innecesario en la medida que “su objeto va a ser cubierto por el peritaje de Alberto Yepes
Palacio ofrecido por los representantes de las víctimas”.
12.
Por otra parte, en lo que atañe al peritaje de Javier Ciurlizza, el Estado: a) reiteró que
la Comisión no cumplió con las cargas argumentativas exigidas en el marco del procedimiento
ante la Corte, para ofrecer peritajes, expeditamente, en lo relacionado con la excepcionalidad
de las pruebas a la luz del Orden Publico Interamericano”. Agregó que “el peritaje que trataría
sobre la Ley 975 de 2005 ‘Ley de Justicia y Paz’ no cumple con el criterio de relevancia para el
Orden Publico Interamericano que permitiría que fuera propuesto por la [Comisión], pues su
impacto sería netamente doméstico”, y b) la prueba “resulta innecesaria por cuanto el peritaje
de Federico Andreu Guzmán, ofrecido por los representantes de las [presuntas] víctimas, tiene
el mismo objeto”.
13.
En lo que concierne a las observaciones del Estado vinculadas con el hecho que los dos
peritajes ofrecidos por la Comisión estarían “cubiertos” por otros que fueron ofrecidos por los
representantes, específicamente los señores Alberto Yepes Palacio y Federico Andreu Guzmán,
el Presidente constata que esos peritajes se refieren a los siguientes objetos respectivamente:
“[L]a evolución y consolidación del paramilitarismo en el Departamento de Antioquia, en la
región conocida como el Magdalena Medio y oriente antioqueño. Además, el perito analizara la
responsabilidad del Estado en un contexto de vínculos entre agentes estatales y paramilitares
por el importante nivel de coordinación entre la Fuerza Pública y las autodefensas del
1
Cfr. Caso Yarce y otras Vs. Colombia, Resolución del Presidente de la Corte de 26 de mayo de 2015,
Considerando 23.