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emergentes de los tratados internacionales que celebren de buena fe (pacta sunt
servanda) y, tal como afirmó el Tribunal en otras oportunidades y según lo establecido
en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
los Estados no pueden negarse a cumplir con los deberes internacionales que hayan
asumido con anterioridad, alegando motivos internos3. Las obligaciones emergentes de
los tratados para los Estados Parte son vinculantes para todas las autoridades y entes
de dicho Estado.
6.
Los Estados Parte deben garantizar el cumplimiento de las obligaciones
emergentes de los tratados y su efectiva protección (effet utile) en sus respectivas
leyes internas. Este principio se aplica no sólo en relación con los derechos sustantivos
contenidos en los tratados sobre derechos humanos (es decir, los que contienen
disposiciones en materia de derechos protegidos), pero también con relación a las
normas procesales, por ejemplo las relacionadas con el cumplimiento de las sentencias
de la Corte. Dichas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera tal
que la garantía que otorgan sea real y efectiva, teniendo en cuenta la naturaleza
particular de los tratados sobre derechos humanos4.
7.
Los Estados Parte en la Convención que reconocieron la jurisdicción de la Corte
tienen el deber de cumplir con las obligaciones establecidas por el Tribunal. Por ello,
Suriname debe adoptar las medidas necesarias para dar eficacia a las decisiones de la
Corte contenidas en su Sentencia sobre las objeciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas emitida por la Corte el 15 de junio de 2005 (supra Visto 1).
Esta obligación incluye el deber de informar a la Corte acerca de las medidas
adoptadas para cumplir con las órdenes de la Corte contenidas en dichas decisiones.
El deber del Estado de actualizar al Tribunal acerca de las medidas adoptadas para
cumplir con cada una de las órdenes establecidas en la Sentencia es fundamental para
la evaluación del estado de cumplimiento de la Sentencia5.
8.
Es deber del Estado brindar información suficiente acerca del cumplimiento de
la Sentencia, tal como sostuvo la Corte en repetidas ocasiones6.
*
3
Cfr. Caso de la Corte Constitucional vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 2004, Considerando 3; Caso
García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 1, Considerando 6, y Caso de la Comunidad Indígena
Sawhoyamaxa vs. Paraguay. supra nota 1, Considerando 3.
4
Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C
No. 54, párr. 37; Gómez Palomino vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18 de octubre de 2007, Considerando 4, y García Asto y
Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 1, Considerando 7.
5
Cf. Caso Barrios Altos vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del 17 de noviembre de 2004, Considerando 7; Caso Gómez Palomino
vs. Perú, supra nota 9, Considerando 5, y Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú. supra nota 5,
Considerando 8.
6
Cfr. Caso Neira Alegría vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de noviembre 28, 2002, Cumplimiento de Sentencia. 28 de noviembre
de 2002. Resolución de la Corte, Considerando 9, Caso Palamara Iribarne vs. Chile. Supervisión de
cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30 de
noviembre de 2007, Considerando 7, y Caso de Cantos vs. Argentina. Supervisión de cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del julio 12, 2007, Considerando
12.
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