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c. Puesta en práctica de todas las medidas adecuadas para garantizar la
suspensión definitiva del asentamiento de nuevos colonos en el territorio.
d. Suspensión de la emisión de nuevos títulos, principales o supletorios, o
constancias de propiedad o de cualquier otro derecho real sobre áreas
pertenecientes al territorio, hasta que no se produzca la delimitación,
demarcación y titulación definitivas.
e. Elaboración y puesta en práctica de las medidas adecuadas para garantizar
la suspensión definitiva de toda actividad de explotación forestal en el
territorio por parte de terceros ajenos a la misma y sin mediar acuerdo previo
con ésta.
f. Comunicación oficial del más alto nivel a todos los agentes pertinentes del
estado, de todos lo niveles, del contenido y alcance de la sentencia de la
Corte, junto con el llamamiento a tomar las acciones apropiadas para evitar
que terceros ajenos a la Comunidad realicen actividades susceptibles de
afectar la existencia, el valor, uso o goce de los recursos existentes en el
territorio.
g. Comunicación oficial, de forma individualizada, a todos los terceros que
ocupan o realizan actividades en áreas pertenecientes al territorio sobre el
contenido y alcance de la sentencia de la Corte, junto con el llamamiento de
no expandir las áreas presentes de ocupación y uso, de no fomentar el
asentamiento de nuevas personas, y de no realizar actividades de explotación
forestal sin consulta previa con la Comunidad, hasta que no se produzca la
delimitación, demarcación y titulación de las tierras de la Comunidad.
4.
El señalamiento adicional por parte de los representantes de la Comunidad,
en su solicitud de medidas provisionales, en el sentido de que:
a)
“[e]n contra de lo expresamente ordenado por la Corte, el Estado de
Nicaragua […] no ha evitado el menoscabo de los bienes ubicados en la zona
geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad por
parte de terceros ajenos a la propia Comunidad y que actúan sin el consentimiento de
la misma” y que estos hechos “ponen en peligro la efectividad de los derechos
reconocidos por la Corte, constituyen una amenaza de daño irreparable a la
Comunidad, y dificultan el proceso de demarcación, delimitación, y titulación de las
tierras de la Comunidad”;
b)
la sentencia de la Corte sobre el fondo y reparaciones en el presente caso
exige que “el gobierno se abstenga de realizar, hasta tanto no se efectúe la
delimitación, demarcación y titulación de las tierras de Awas Tingni, actos que puedan
llevar a que los agentes del propio estado, o terceros actuando con su aquiescencia o
su tolerancia, ‘afecten la existencia, el valor el uso o el goce de los bienes ubicados en
la zona geográfica donde habitan […] los miembros de la Comunidad Awas Tingni’”;
c)
en su sentencia, la Corte impuso al Estado un doble deber: “un deber de
abstención respecto a los agentes del propio [E]stado” (abstenerse de afectar la
existencia y uso de los bienes ubicados en las tierras que utiliza la Comunidad); “y un
deber de vigilancia y garantía de la suspensión inmediata de las acciones de terceros
que no cuenten con el consentimiento de la Comunidad”;
d)
la Comunidad ha “llamado la atención” del Estado sobre estos hechos
repetidamente y Nicaragua ha incumplido con su compromiso específico de tomar
acciones al respecto, además de que “ha permitido que continúe la invasión de las
tierras tradicionales de la Comunidad y el aprovechamiento indebido de sus recursos,
en violación de los derechos de la Comunidad y en contra de lo específicamente