4 10. A continuación esta Presidencia analizará en primer lugar si el objeto propuesto para la declaración del señor Despouy se relaciona con el orden público interamericano. Si ello resulta admisible, en segundo lugar, esta Presidencia analizará la recusación interpuesta por el Estado. 11. En primer lugar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados. El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, correspondiéndole a la 2 Comisión sustentar tal situación . 12. Con respecto a la vinculación del objeto de la declaración pericial del señor Despouy con el orden público interamericano, el Presidente toma nota de lo alegado por la Comisión en cuanto a que dicho peritaje se refiere al tema de la independencia judicial, lo que trasciende a las víctimas del caso. En este sentido, esta Presidencia observa que el objeto de dicho peritaje permitiría el análisis de estándares internacionales sobre debido proceso y el principio de legalidad en relación con jueces. Ante lo anterior, el Presidente estima que el análisis de las obligaciones estatales en estas materias puede efectivamente tener un impacto sobre fenómenos que ocurren en otros Estados Parte de la Convención. De tal modo, el objeto de este peritaje es una cuestión que afecta de manera relevante el orden público interamericano y transciende los hechos específicos de este caso y el interés concreto de las partes en litigio. 13. En segundo lugar, respecto a la recusación interpuesta por el Estado, esta Presidencia resalta que el artículo 48.1 del Reglamento de la Corte establece que: 1. Los peritos podrán ser recusados cuando incurran en alguna de las siguientes causales: […] c. tener o haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que lo propone y que a juicio de la Corte pudiera afectar su imparcialidad; […] f. haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa. 14. El Reglamento vigente de la Corte prevé en su artículo 48.1.f) que la causal de recusación contra personas propuestas como peritos procede en casos de “haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, y en cualquier instancia, nacional o internacional, en relación con la misma causa”. Por ello, lo planteado por el Estado 2 Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños, Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Considerando decimoséptimo.

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