2 parte de terceros en sus territorios y recursos naturales. Finalmente, el caso fue analizado por la Comisión desde la perspectiva del derecho a la igualdad y no discriminación y la secuencia de violaciones cometidas como una manifestación de discriminación de los dos pueblos indígenas. Asimismo, esta discriminación se ve reflejada en la vigencia de normas que responden a una política de carácter asimilacionista que contribuye a las violaciones de los derechos a la propiedad del territorio ancestral y a los recursos naturales de los pueblos indígenas. El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 22 de junio de 1978 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. La Comisión ha designado al Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegados. Asimismo, Elizabeth AbiMershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 125/12 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 125/12 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Panamá mediante comunicación de 26 de noviembre de 2012, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La información aportada por el Estado tras la notificación del informe de fondo se limitó al marco normativo aplicable y a hechos ocurridos con anterioridad a la emisión del informe de fondo sin dar respuesta concreta a las siete recomendaciones formuladas por la Comisión. En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de información concreta sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 125/12. Si bien en el marco fáctico definido por la Comisión Interamericana, se hace referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de aceptación de competencia, tales referencias se efectúan a título de contexto para informar los hechos y violaciones posteriores. Cabe mencionar que si bien el incumplimiento de algunas de las obligaciones relacionadas con el derecho a la propiedad, si bien tuvieron como fuente un hecho anterior – la hidroeléctrica y la inundación de las tierras ancestrales – la ausencia de indemnización continúa hasta la fecha. Asimismo, la falta de demarcación, titulación y delimitación tuvo lugar durante más de 10 años de vigencia de la competencia temporal de la Corte en el caso del pueblo Kuna de Madungandí, y continúa hasta la fecha en el caso del pueblo Emberá de Bayano. De esta manera la afectación al derecho a la propiedad de los dos pueblos indígenas se encuentra dentro de la competencia temporal de la Corte. Todos los demás hechos del caso relacionados con la falta de protección frente a las incursiones de terceros y la ausencia de protección judicial respecto de tales hechos, se encuentran dentro de la competencia de la Corte. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que: 1. El Estado de Panamá violó el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de los pueblos indígenas Kuna de Madungandí y Emberá del

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