14 36. Aquí, el principio de la responsabilidad objetiva o absoluta del Estado, cede espacio a la responsabilidad basada en la falta o culpa, siempre y cuando se puede demostrar - como en el presente caso de la Masacre del Plan de Sánchez - la intención del Estado de causar el daño o su negligencia en evitarlo; al igual que en el caso Myrna Mack Chang, la falta o culpa tórnase, aquí, la base conceptual imprescindible de la responsabilidad del Estado, agravada por esta circunstancia. Como me permití advertir en mi Voto Razonado en el caso Myrna Mack Chang, "El crimen de Estado es mucho más que una posibilidad, es una realidad, como lo revelan los hechos del cas d'espèce. Mientras se siga intentando eludir la cuestión, la doctrina jusinternacionalista contemporánea estará sucumbiendo ante el espectro de la soberanía estatal, y frenando la propia evolución del derecho de gentes en nuestros días. Mientras se siga negando su existencia, se estará privando a la persona humana, titular último de los derechos que le son inherentes, y anteriores y superiores al Estado, de la salvaguardia y del ejercicio de dichos derechos, a empezar por el derecho a la justicia; se estará, además, privando a la persona humana de las reparaciones por las lesiones de aquellos derechos. Mientras se siga negando su existencia, se estará privando al Estado, - rehén de una estructura deformada de represión e impunidad, - de su fin precipuo, la realización del bien común. Mientras se siga negando su existencia, en medio a un imbroglio semántico vacío (que desvía la atención de la cuestión central de la necesidad de asegurar el primado de la justicia), se estará privando al propio Derecho de su fin último, precisamente la realización de la justicia. Mientras se siga intentando eludir la cuestión, el tratamiento dispensado al capítulo central del derecho de la responsabilidad internacional del Estado seguirá siendo inconvincente, además de conceptualmente incompleto y jurídicamente inconsistente. Con ésto, se estará lamentablemente postergando la construcción y consolidación de un verdadero Estado de Derecho, y, en el marco de éste último, de un verdadero derecho al Derecho, o sea, el derecho a un ordenamiento jurídico que efectivamente salvaguarde los derechos fundamentales de la persona humana" (párrs. 54-55). VII. Coexistencia de la Responsabilidad Internacional del Estado y del Individuo. 37. No me parece haber impedimento jurídico alguno para la determinación concomitante de la responsabilidad internacional del Estado y la responsabilidad penal de los individuos en los términos anteriormente señalados (párr. 25, supra), en lo que concierne a la Convención Americana, revelando la interacción entre los ordenamientos jurídicos internacional y nacional, en el presente dominio de protección de los derechos humanos. Se ha, al respecto, ponderado que, coincidiendo los hechos determinados por la CEH con figuras tipificadas por los ordenamientos jurídicos tanto interno como internacional como delitos, y siendo las conductas respectivas calificadas como "las más graves en la escala social", merecedoras de "las más graves sanciones sociales", el sólo "reproche ético" es

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