2 5. Contrariamente a lo que sucede en otros órdenes del enjuiciamiento, las partes no pueden retirar por sí mismas el caso del conocimiento del tribunal y sustraerlo, por lo tanto, a la sentencia que éste puede dictar y que sirve tanto a la solución del problema planteado como a la tutela general de los derechos humanos, a través de la tutela particular de ciertos derechos correspondientes a determinados sujetos. Este predominio del interés público o social sobre el interés particular o institucional es bien conocida en algunas hipótesis del enjuiciamiento nacional, en el que también sustenta el impulso oficioso del proceso y la indagación autónoma de la verdad. 6. Desde luego, la emisión de un allanamiento o de una confesión suponen el retiro de las excepciones preliminares que se hubiesen interpuesto, como en efecto se ha hecho, toda vez aquéllos constituyen el presupuesto para un acto jurisdiccional posterior de la Corte, que no podría producirse --o cuya emisión sería, pro lo menos, muy discutible-- si el Estado que confiesa o se allana sostiene, al mismo tiempo, que el tribunal no debe conocer del asunto propuesto en la demanda, por motivos de inadmisibilidad o incompetencia. El allanamiento invita a conocer puntos de fondo y pronunciarse sobre ellos. 7. En varios casos más o menos recientes --y desde luego en el que ahora me ocupa-- el Estado ha formulado un “reconocimiento institucional” que actualiza la posibilidad de resolver inmediatamente todos los extremos de la controversia o algunos de ellos. Por supuesto, ese reconocimiento constituye un derecho del Estado llamado a juicio, pero al mismo tiempo suele traducir el cumplimiento implícito de una obligación adquirida a la luz de la Convención Americana, en cuanto los Estados que son partes en ésta han asumido el deber de respetar los derechos consagrados en dicho instrumento y adoptar las medidas necesarias para que así sea. Se trata de una manifestación del principio pacta sunt servanda que corrige la transgresión cometida con vulneración de ese principio. De esta suerte, el cumplimiento de la obligación proviene de un acto del Estado (el reconocimiento) y se anticipa a otro de la Corte (la sentencia). 8. Es preciso manifestar, como lo ha hecho nuestro tribunal en algunas ocasiones, entre ellas la actual, aprecio hacia esta conducta del Estado, con repercusiones sustantivas y procesales, que permite resolver el conflicto con la aportación de las partes y no sólo con la ordenación del tribunal, conforme a la motivación y al carácter generales de las soluciones autocompositivas. Las voluntades de aquéllas, en la medida en que concurran al fin último querido por quien se allana o confiesa, contribuyen al acto de justicia que se concreta en la resolución final a cargo del tribunal. 9. En la resolución del 29 de abril del 2004, la Corte expresó que “el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre Derechos Humanos” (párr. 50). En este caso al igual que en el Caso Molina Theissen vs. Guatemala (que menciono aquí porque la resolución correspondiente se adoptó en el mismo período de sesiones de la Corte en el que se produjo la resolución del presente caso), el Estado añadió a su reconocimiento de hechos y pretensiones, una insólita “petición de perdón” dirigida a

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