3 las víctimas, a los sobrevivientes y familiares, que no debe pasar inadvertida. Es esta la primera vez, según mi conocimiento, que un Estado presenta una declaración pública semejante en un juicio ante la Corte Interamericana. 10. La expresión “reconocimiento de responsabilidad internacional” contiene varios elementos: anuncia la admisión de una responsabilidad derivada de un compromiso internacional y añade una calificación --“institucional”-- que no se halla recogida expresamente en la normativa del enjuiciamiento interamericano. Por ello, la Corte debe precisar el significado de esa manifestación para los fines del caso sub judice, acudiendo, cada vez que sea necesario, a las expresiones de las partes y a otros elementos que constan en el juicio y que permiten decidir que ha habido una confesión de hechos, un allanamiento a pretensiones o ambas cosas, de manera integral o parcial. Es deseable, aunque no indispensable --en la medida en que la Corte puede ejercer su propio examen de las cosas y resolver en consecuencia--, que quien se allana manifieste con precisión cuáles son los hechos que confiesa y cuáles las pretensiones que acepta, tanto a la luz de la demanda formulada por la Comisión Interamericana, como de la expresión de pretensiones mencionadas por las víctimas y sus familiares en los términos de los artículos 36.1 y 53.2 del Reglamento de la Corte. 11. En el presente caso, el Estado de Guatemala retiró las excepciones preliminares inicialmente planteadas y reconoció su responsabilidad internacional. Al explicar este acto, el agente del Estado señaló que el reconocimiento no abarcaba juicio alguno sobre responsabilidades penales individuales, sujetas a su propio ámbito de conocimiento. Esto se refiere a lo que he designado, en diversas ocasiones (cfr., por ejemplo, mi artículo “Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos”, en El sistema interamericano de protección de los derechos humanas en el umbral del siglo XXI. Memoria del Seminario (noviembre de 1999), Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José de Costa Rica, 2001, t. I, pp. 154-156) “deber de justicia penal”, que el tribunal interamericano examina a la hora de pronunciarse sobre las reparaciones, que no han sido materia de la sentencia del 29 de abril. Esto permite observar, nuevamente, la naturaleza de las sentencias que dicta la Corte, tradicionalmente distintas y últimamente unificadas: en un extremo, declarativas de la violación cometida, de ser el caso; en el otro, condenatorias a ciertas acciones, omisiones o prestaciones, si corresponde. 12. Tomando en cuenta las expresiones escritas y verbales del Estado, la Corte ha estimado pertinente expedir resoluciones que conciernen a la materia y al desarrollo del proceso. A ello se dirigieron la resolución del 23 de abril del 2004 y la propia sentencia del 29 de abril. Aquélla tuvo por retiradas las excepciones preliminares y admitió el reconocimiento de la responsabilidad internacional; la otra, a la que agrego este Voto, declaró que había “cesado la controversia en cuanto a los hechos que dieron origen al presente caso” (resolutivo 1, que se funda en la parte de la declaración del Estado, constitutiva, por su naturaleza, de una confesión) y que el Estado “violó los derechos consagrados” en diversos artículos de la Convención Americana (resolutivo 2, que se sustenta en la parte de la declaración constitutiva, también conforme a su naturaleza, de un allanamiento). 13. Como he dicho (supra sub 4), la Corte pudo haber ordenado la continuación del proceso en lo que concierne a los hechos y a las violaciones que éstos entrañan,

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