B. Denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) 52. El 1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra Supermercados Peruanos S.A., alegando haber recibido un trato discriminatorio a causa de su orientación sexual por el trato injustificado que recibió el 11 de agosto de 2004, todo ello con base, inter alia, en el artículo 2.2 de la Constitución 50, así como los artículos 5(d) 51 y 7(b) 52 de la Ley de Protección del Consumidor. El denunciante incluyó como principales medios probatorios: (i) su propio testimonio, (ii) el reportaje de televisión del 17 de agosto de 2004 del programa “Reporte Semanal”; y, (iii) otro video de un reportaje del programa “Panorama” sobre un incidente discriminatorio cometido en el Supermercado Santa Isabel contra miembros del colectivo “Raíz Diversidad Sexual” dos días antes de lo ocurrido con el señor Olivera Fuentes 53. 53. El 20 de octubre de 2004 Supermercados Peruanos S.A. dio respuesta a la denuncia alegando que el señor Olivera no logró probar la existencia de un acto de discriminación en su contra. La empresa señaló que el personal de su establecimiento le pidió al señor Olivera y a su pareja que “respetara el derecho de los demás clientes al uso tranquilo, apacible y adecuado de las instalaciones”, ante la incomodidad de otros clientes por su comportamiento en presencia de sus hijos. De acuerdo con la empresa, el fin de la intervención era el “respeto a la moral y buenas costumbres” 54 y el interés superior de los niños que se encontraban jugando en la zona contigua a las mesas de la cafetería del supermercado 55, concluyendo que la conducta de la pareja, dado el contexto en que 50 Dicho artículo dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole”. 51 Dicho artículo disponía lo siguiente: d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; […] Precísese que al establecer el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 716, que todos los consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencias políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de servicios que se ofrecen en locales abiertos al público 52 Dicho artículo disponía lo siguiente: Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a /os solicitantes de los productos y servicios que /os primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones objetivas y justificadas. 53 Cfr. Denuncia formulada por Crissthian M. Olivera Fuentes ante el Instituto Nacional de Defensa del Consumidor y la Propiedad Intelectual (Indecopi), de 1 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 10 y 11). 54 Cfr. Contestación de la denuncia de Supermercados Peruanos S.A. del 19 de octubre de 2004, párr. 9 (expediente de prueba, folio 16). 55 Cfr. Escrito presentado por Supermercados Peruanos S.A. el 1 de junio de 2005 ante la CPC de Indecopi, p. 7 (expediente de prueba, folio 1824), y Escrito presentado por Supermercados Peruanos S.A. el 19

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