B. Denuncia ante la Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del
Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual
(Indecopi)
52. El 1 de octubre de 2004 el señor Olivera presentó una denuncia ante la Comisión
de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) contra Supermercados Peruanos S.A., alegando
haber recibido un trato discriminatorio a causa de su orientación sexual por el trato
injustificado que recibió el 11 de agosto de 2004, todo ello con base, inter alia, en el
artículo 2.2 de la Constitución 50, así como los artículos 5(d) 51 y 7(b) 52 de la Ley de
Protección del Consumidor. El denunciante incluyó como principales medios probatorios:
(i) su propio testimonio, (ii) el reportaje de televisión del 17 de agosto de 2004 del
programa “Reporte Semanal”; y, (iii) otro video de un reportaje del programa
“Panorama” sobre un incidente discriminatorio cometido en el Supermercado Santa
Isabel contra miembros del colectivo “Raíz Diversidad Sexual” dos días antes de lo
ocurrido con el señor Olivera Fuentes 53.
53. El 20 de octubre de 2004 Supermercados Peruanos S.A. dio respuesta a la denuncia
alegando que el señor Olivera no logró probar la existencia de un acto de discriminación
en su contra. La empresa señaló que el personal de su establecimiento le pidió al señor
Olivera y a su pareja que “respetara el derecho de los demás clientes al uso tranquilo,
apacible y adecuado de las instalaciones”, ante la incomodidad de otros clientes por su
comportamiento en presencia de sus hijos. De acuerdo con la empresa, el fin de la
intervención era el “respeto a la moral y buenas costumbres” 54 y el interés superior de
los niños que se encontraban jugando en la zona contigua a las mesas de la cafetería
del supermercado 55, concluyendo que la conducta de la pareja, dado el contexto en que
50
Dicho artículo dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser
discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier
otra índole”.
51
Dicho artículo disponía lo siguiente:
d) Derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo en
toda transacción comercial; y a la protección contra métodos comerciales coercitivos o que
impliquen desinformación o información equivocada sobre los productos o servicios; […] Precísese
que al establecer el inciso d) del Artículo 5º del Decreto Legislativo N.º 716, que todos los
consumidores tienen el derecho a la protección de sus intereses económicos, mediante el trato
equitativo y justo en toda transacción comercial, se establece que los consumidores no podrán ser
discriminados por motivo de raza, sexo, nivel socioeconómico, idioma, discapacidad, preferencias
políticas, creencias religiosas o de cualquier índole, en la adquisición de productos y prestación de
servicios que se ofrecen en locales abiertos al público
52
Dicho artículo disponía lo siguiente:
Los proveedores no podrán establecer discriminación alguna respecto a /os solicitantes de los
productos y servicios que /os primeros ofrecen en locales abiertos al público. Está prohibido
realizar selección de clientela, excluir a personas o realizar otras prácticas similares, sin que
medien causas de seguridad del establecimiento o tranquilidad de sus clientes u otras razones
objetivas y justificadas.
53
Cfr. Denuncia formulada por Crissthian M. Olivera Fuentes ante el Instituto Nacional de Defensa del
Consumidor y la Propiedad Intelectual (Indecopi), de 1 de octubre de 2004 (expediente de prueba, folios 10 y
11).
54
Cfr. Contestación de la denuncia de Supermercados Peruanos S.A. del 19 de octubre de 2004, párr.
9 (expediente de prueba, folio 16).
55
Cfr. Escrito presentado por Supermercados Peruanos S.A. el 1 de junio de 2005 ante la CPC de
Indecopi, p. 7 (expediente de prueba, folio 1824), y Escrito presentado por Supermercados Peruanos S.A. el
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