discusión a través del presente procedimiento” 63. 56. El 31 de agosto de 2005 la CPC declaró infundada la denuncia por considerar que no se había acreditado el trato discriminatorio, al existir un problema probatorio ante las versiones de ambas partes, por lo que la Comisión consideró que debía asumir una “actitud prudente ante hechos tan contradictorios” 64. Asimismo, la CPC consideró que no era posible valorar como medio de prueba el vídeo de 17 de agosto de 2004 relativo al reportaje de televisión del programa de televisión “Reporte Semanal” toda vez que “provenía de una cámara oculta” y evidenciaba hechos que “habían sido provocados por el denunciante” 65. 57. En relación con la alegada tutela del interés superior, la CPC se planteó si existía un “consenso científico sobre las consecuencias de la exposición de los niños a conductas homosexuales”, considerando que los niños y niñas podían verse afectados negativamente al presenciar conductas homosexuales. En este sentido, señaló que: […] las causas de la homosexualidad (biológicas o sociales, o incluso una conjunción de ambas) no hallan una posición pacífica y uniforme en la comunidad científica, pero lo que sí puede presumirse es que el entorno no es neutro, que, si no determina, al menos condiciona las conductas psicosexuales de las personas, pudiendo darse una mayor influencia en los niños expuestos a las conductas homosexuales 66. 58. Lo anterior fue respaldado, entre otros informes, por el documento aportado por la empresa denunciada y elaborado por el psiquiatra R.F.A. (supra párr. 55), destacando que era necesario “tener presente los efectos negativos que sobre la infancia tendría la exposición de los menores de edad a los estilos de vida gay o a la visión inopinada de intercambios eróticos entre personas del mismo sexo” 67. La CPC consideró que, ante el hecho de que “la ciencia no tiene una posición definida o uniforme y pacífica sobre lo que esto puede significar en la salud de los niños, una actitud correcta y prudente de quien debe juzgar cualquier caso que pueda significar un posible daño a terceros, exigiría la abstención de la conducta que genera la probabilidad o riesgo de dicho daño, más aún cuando se trata de un grupo sensible que reclama una especial tutela del Estado” 68.En vista de lo anterior, la CPC concluyó que, “en aras de la protección del menor, resulta Cfr. Escrito de Supermercados Peruanos, S.A., de 12 de diciembre de 2004, presentado el 31 de mayo de 2005 ante la CPC (expediente de prueba, folio 1825). 64 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1895). 65 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1896). 66 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1878). 67 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1878). 68 Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005, (expediente de prueba, folio 1884). 63 21

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