discusión a través del presente procedimiento” 63.
56. El 31 de agosto de 2005 la CPC declaró infundada la denuncia por considerar que
no se había acreditado el trato discriminatorio, al existir un problema probatorio ante las
versiones de ambas partes, por lo que la Comisión consideró que debía asumir una
“actitud prudente ante hechos tan contradictorios” 64. Asimismo, la CPC consideró que no
era posible valorar como medio de prueba el vídeo de 17 de agosto de 2004 relativo al
reportaje de televisión del programa de televisión “Reporte Semanal” toda vez que
“provenía de una cámara oculta” y evidenciaba hechos que “habían sido provocados por
el denunciante” 65.
57. En relación con la alegada tutela del interés superior, la CPC se planteó si existía
un “consenso científico sobre las consecuencias de la exposición de los niños a conductas
homosexuales”, considerando que los niños y niñas podían verse afectados
negativamente al presenciar conductas homosexuales. En este sentido, señaló que:
[…] las causas de la homosexualidad (biológicas o sociales, o incluso una
conjunción de ambas) no hallan una posición pacífica y uniforme en la
comunidad científica, pero lo que sí puede presumirse es que el entorno no es
neutro, que, si no determina, al menos condiciona las conductas psicosexuales
de las personas, pudiendo darse una mayor influencia en los niños expuestos
a las conductas homosexuales 66.
58. Lo anterior fue respaldado, entre otros informes, por el documento aportado por
la empresa denunciada y elaborado por el psiquiatra R.F.A. (supra párr. 55), destacando
que era necesario “tener presente los efectos negativos que sobre la infancia tendría la
exposición de los menores de edad a los estilos de vida gay o a la visión inopinada de
intercambios eróticos entre personas del mismo sexo” 67. La CPC consideró que, ante el
hecho de que “la ciencia no tiene una posición definida o uniforme y pacífica sobre lo
que esto puede significar en la salud de los niños, una actitud correcta y prudente de
quien debe juzgar cualquier caso que pueda significar un posible daño a terceros, exigiría
la abstención de la conducta que genera la probabilidad o riesgo de dicho daño, más aún
cuando se trata de un grupo sensible que reclama una especial tutela del Estado” 68.En
vista de lo anterior, la CPC concluyó que, “en aras de la protección del menor, resulta
Cfr. Escrito de Supermercados Peruanos, S.A., de 12 de diciembre de 2004, presentado el 31 de mayo
de 2005 ante la CPC (expediente de prueba, folio 1825).
64
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1895).
65
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1896).
66
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1878).
67
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1878).
68
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1884).
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