comprensible la actitud de un padre de familia al reclamar al proveedor que exija a una
pareja de homosexuales prudencia en las manifestaciones de afecto que se profesan en
lugares donde concurran sus menores hijos, toda vez que lo que se invoca legítimamente
es la tutela superior que merece todo menor” 69.
59. Dos miembros de la CPC presentaron votos “en discordia” donde sostuvieron que,
de la prueba presentada por la empresa, se desprendía que la intervención realizada por
el personal tuvo como objetivo “evitar manifestaciones de afecto por tratarse de una
pareja homosexual” y que de dichas pruebas no se podía desprender que “las
expresiones de cariño que motivaron la solicitud hayan sido exageradas o
inadecuadas” 70. Además, señalaron que “no e[ra] consecuente con el reconocimiento del
derecho a no ser discriminado por la orientación sexual, exigir que las expresiones de
cariño entre parejas homosexuales se realicen en estricto privado o fuera de la
posibilidad de ser percibidas por niños” por lo que consideraron que, en el contexto del
caso, sí se produjo una discriminación al consumidor 71.
C. Recurso de apelación ante el Tribunal de Defensa de la Competencia y
de la Propiedad Intelectual
60. El 22 de septiembre de 2005 el señor Olivera apeló la decisión de la CPC ante la
Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Propiedad Intelectual de Indecopi (en adelante el “Tribunal de Defensa de la
Competencia”) 72.
61. El 17 de mayo de 2006, el Tribunal de Defensa de la Competencia resolvió declarar
sin lugar el recurso de apelación y confirmó la resolución impugnada. Dicho tribunal
consideró que los hechos materia de controversia se sustentaban “únicamente en las
alegaciones de ambas partes”, y que Supermercados Peruanos S.A. no podía ser
sancionada solo con imputaciones de parte, toda vez que para ello era necesario que
existiera “certeza de la infracción cometida, ya sea a través de medios probatorios o de
indicios que generen un grado razonable de convicción respecto a la veracidad de los
hechos denunciados” 73. Además, el Tribunal de Defensa de la Competencia excluyó de
su examen el video del programa “Reporte Semanal” suministrado por la presunta
víctima sobre los hechos del 17 de agosto de 2004, por cuanto se encontraban “referidos
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC, de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1887).
70
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1904).
71
Cfr. Comisión de Protección al Consumidor (CPC) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
de la Propiedad Intelectual (Indecopi), Resolución final N.º 1039-2005/CPC de 31 de agosto de 2005,
(expediente de prueba, folio 1903).
72
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia, Resolución no. 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
39).
73
Cfr. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, Sala de Defensa de la
Competencia, Resolución N.º 0665-2006/TDC-INDECOPI, de 17 de mayo de 2006 (expediente de prueba, folio
48).
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