formulará las correspondientes (d) conclusiones. A. Argumentos de las partes y de la Comisión 74. La Comisión recordó que, según la jurisprudencia de la Corte, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Indicó que la orientación sexual es una categoría protegida al amparo del artículo 1.1 de la Convención, por lo que los Estados deben proteger el derecho de todas las personas a expresar su orientación sexual e identidad de género, y establecer estrategias para permitir el desarrollo integral de la personalidad y las capacidades personales con miras a brindar herramientas para enfrentar el estigma, los estereotipos y la discriminación que suelen enfrentar al momento de expresar su personalidad e identidad. En tal sentido, los Estados tienen la obligación de tomar medidas, incluyendo disposiciones de derecho interno, para la protección de los derechos humanos en el marco de las actividades empresariales, lo que incluye tanto garantías sustantivas como procesales que busquen asegurar el respeto de los derechos humanos en juego con relación al comportamiento empresarial involucrado. 75. Asimismo, la Comisión añadió que, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 8 y 25 la Convención Americana, los Estados están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso. 76. Por último, la Comisión consideró vulnerado el artículo 8.1 de la Convención que consagra el derecho a un plazo razonable, dado que la denuncia fue interpuesta el 1 de octubre de 2004 y la decisión definitiva del recurso de casación fue notificada el 11 de abril de 2011, transcurriendo más de seis años. A este respecto, precisó que el plazo fue desproporcionado considerando (i) la complejidad del caso, (ii) la actividad procesal del interesado, y (iii) las conductas de las autoridades judiciales. 77. En consecuencia, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1, 11, 24 y 25 de la Convención en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Olivera Fuentes. 78. Los representantes indicaron que las autoridades jurisdiccionales faltaron a su deber de procesar, investigar y sancionar los actos de discriminación efectuados en perjuicio del señor Olivera Fuentes. Al respecto, alegaron que dichas autoridades violaron la Convención Americana: (i) al imponer un estándar de prueba incompatible con la legislación nacional y los estándares interamericanos, y (ii) al utilizar estereotipos sobre la orientación sexual y expresión de género del señor Olivera para justificar el trato discriminatorio. Lo anterior supuso una violación de los artículos 8.1, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana. Añadieron que la falta de investigación, juzgamiento y sanción adecuados de los actos de discriminación contra el señor Olivera, sumado al uso de argumentos estereotipados relacionados con la moral pública y el interés superior del niño para justificar el trato discriminatorio sufrido, también vulneró sus derechos a la vida privada (artículo 11.2), al libre desarrollo de su personalidad (artículo 7) y a la libre expresión de un discurso especialmente protegido por la Convención Americana (artículo 13.1). 26

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