en cualquier otra esfera 131. En el ámbito de la discriminación, las víctimas de violaciones relacionadas con actividades empresariales enfrentan barreras asociadas a las asimetrías de información y de poder entre las víctimas y las empresas. Sobre el particular, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha advertido en su Observación General n.° 24 que, entre los obstáculos al acceso efectivo a recursos para las víctimas de violaciones de los derechos humanos por entidades empresariales, está “la dificultad para acceder a información y pruebas con que fundamentar las reclamaciones, que en gran medida suelen estar en manos de la empresa demandada” 132. 107. La Corte recuerda que, en virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias 133. Tal y como lo señaló la perita Laura Clérico, la obligación estatal “es doble”, toda vez que “no solo no debe perpetuar la desigualdad, sino que debe reparar el daño ocasionado y transformar los factores que la generan para que no se siga reiterando” 134. Lo anterior implica que, sin una revisión rigurosa por parte de las autoridades nacionales de las alegaciones de discriminación causadas por parte de una empresa privada, será difícil o imposible que el Estado cumpla con este deber especial de protección. 108. En este sentido, esta Corte ha indicado que, tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual amparada por el citado artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio 135. En efecto, la Corte ha aceptado que, debido a que las víctimas de discriminación no controlan las pruebas o los medios para esclarecer prima facie los actos de discriminación, la Convención Americana requiere la inversión de la carga de la prueba para garantizar la efectividad del principio de igualdad y no discriminación. Por Cfr. Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, artículo 1; Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, artículo 1 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, artículo 2; Comité de Derechos Humanos, Observación General N.° 18, “No discriminación”, 37º período de sesiones, de 10 de noviembre de 1989, párr. 6, y Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N.° 20, “La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales” (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/20, de 2 de julio de 2009, párr. 7. 131 132 Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No. 24 sobre las obligaciones de los Estados en virtud del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el contexto de las actividades empresariales, E/C.12/GC/24, 10 de agosto de 2017, párr. 42. 133 Cfr. Opinión Consultiva OC-24/17, supra, párrs. 91, 96, 101 y 104, y Cfr. Caso Pavez Pavez Vs. Chile, supra, párr. 37. 134 Cfr. Versión escrita del peritaje de la señora Laura Clérico rendido en la audiencia pública celebrada el 24 de agosto de 2022 en el marco del 150 Período Ordinario de Sesiones, párr. 23 (expediente de prueba, folio 6029). 135 Cfr. Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2015. Serie C No. 298, párr. 257, y Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, supra, párr. 49. 37

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