judiciales 194, y d) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima 195.
La Corte recuerda que corresponde al Estado justificar, con fundamento en los criterios
señalados, la razón por la cual ha requerido del tiempo transcurrido para tratar los casos
y, en la eventualidad de que este no lo demuestre, la Corte tiene amplias atribuciones
para hacer su propia estimación al respecto 196. El Tribunal reitera, además, que se debe
apreciar la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte
la sentencia definitiva, incluyendo los recursos de instancia que pudieran eventualmente
presentarse 197.
127. En el presente caso, la Corte advierte que la denuncia del señor Olivera fue
presentada el 1 de octubre de 2004. La primera instancia administrativa fue agotada el
31 de agosto de 2005 y la segunda el 17 de mayo de 2006. Además, la instancia judicial
se agotó el 10 de junio de 2008, la segunda instancia judicial el 14 de junio de 2010 y,
finalmente, la tercera y última instancia finalizó el 11 de abril de 2011, esto es, seis años
y medio después de la interposición de la denuncia.
128. Dicho lo anterior, si bien la Corte nota que el caso no presentaba mayores
complejidades y no se aprecia ninguna actividad obstaculizadora por parte del señor
Olivera, tampoco posee elementos suficientes que le permitan advertir una conducta
negligente por parte del Estado, máxime cuando transcurrieron cinco instancias (entre
el ámbito administrativo y el judicial) en un lapso de seis años y medio, desde la
interposición de la denuncia por parte del señor Olivera hasta la última resolución
definitiva dictada por la Corte Suprema de Justicia. En vista de lo anterior, el Tribunal
concluye que el Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana por el alegado
incumplimiento con el plazo razonable.
B.4.4 Conclusiones
129. La Corte considera que los parámetros y las exigencias sobre la carga de la prueba
impuestos por los órganos administrativos y judiciales internos hicieron nugatorio el
derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad del señor Olivera. A lo anterior
se añade la particular motivación brindada por las autoridades administrativa, no
subsanada en sede judicial, basada en estereotipos por orientación sexual que afectaron
la imparcialidad de dichos órganos. En vista de lo anterior, la Corte concluye que el
La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades
judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere
que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que
alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 106, y
Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107.
195
En cuanto a la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima, la Corte ha afirmado
que, para determinar la razonabilidad del plazo, se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración
del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada, considerando, entre otros elementos, la
materia de la controversia. Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 394, párr. 148, y Caso Sales
Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107.
196
Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 156, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107.
197
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de enero de 1999.
Serie C No. 44, párr. 71, y Caso Sales Pimienta Vs. Brasil, supra, párr. 107.
194
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