incluyendo a la población LGBTIQ+.
(ix) En lo que respecta a la ratificación de la Convención Interamericana contra toda
forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado se remitió a lo indicado en
relación a la cuarta recomendación elaborada por la Comisión y señaló que ya
existe una iniciativa de ley en discusión para aprobar este instrumento.
(x) Finalmente, en relación con la necesidad de implementar un procedimiento
administrativo de reconocimiento de la identidad de género de las personas trans
acorde con los parámetros establecidos en la Opinión Consultiva OC-24/17, el
Estado advirtió que el caso en cuestión versa sobre un supuesto acto de
discriminación en materia de orientación sexual, mas no está relacionado
directamente con la identidad de género.
153. En relación con la recomendación n.° 1 solicitada por la Comisión (supra párr. 148)
y la solicitud de reparación n.° 5 solicitada por los representantes (supra párr. 149),
esta Corte valora de manera positiva los esfuerzos llevados a cabo por el Estado en la
elaboración e implementación de políticas públicas para promover en la sociedad el
respeto a los derechos humanos a lo largo de estos últimos años. Sin embargo, el
Tribunal advierte que, a raíz de las violaciones declaradas en la presente Sentencia es
preciso contar con una política pública específica que promueva expresamente el respeto
a los derechos de las personas LGBTIQ+. Para ello, el Estado deberá diseñar e
implementar, en el plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia,
una campaña informativa anual de sensibilización y concientización a nivel nacional en
los medios de comunicación respecto de la importancia de promover en la sociedad una
cultura de respeto, no discriminación y garantía de los derechos de las personas
LGBTIQ+. A tal efecto, el Estado deberá presentar a la Corte un informe anual durante
cinco años a partir de la implementación de la primera campaña.
154. En relación con la recomendación n.° 2 solicitada por la Comisión (supra párr. 148)
y las solicitudes de reparación n.° 1 y n.° 2 solicitada por los representantes (supra párr.
149), la Corte advierte que en el caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú ordenó al Estado
de Perú “crear e implementar, en el plazo de dos años, un plan de capacitación de
agentes de la Policía Nacional del Perú, el Ministerio Público, el Poder Judicial y el
serenazgo orientado a sensibilizar a los miembros de los cuerpos policiales y fiscales
sobre el respeto de la orientación sexual y expresión de género en sus intervenciones a
civiles, la debida diligencia en la conducción de investigaciones y procesos judiciales
relacionados con discriminación, violencia sexual y tortura de personas LGBTIQ+, y el
carácter discriminatorio que tienen los estereotipos de orientación sexual y expresión de
género y el impacto negativo que su utilización tiene sobre las personas LGBTIQ+” 208.
155. La Corte considera, no obstante, que dicho plan de capacitación está enfocado en
casos de violencia sexual y tortura dirigidos contra personas LGBTI, mientras que el
presente caso se relaciona con actos de discriminación sufridos por consumidores en el
ámbito de la empresa privada. A raíz de lo anterior, la Corte considera pertinente ordenar
al Estado que elabore, en el plazo de un año, un plan pedagógico integral en materia de
diversidad sexual y de género, igualdad y no discriminación, perspectiva de género y
derechos humanos de las personas LGBTIQ+ en el ámbito de consumo, el cual deberá
ser incorporado en los cursos de formación regular de autoridades administrativas y
208
Cfr. Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 248.
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