10 16. Que CEJIL informó que “de las […] víctimas firmantes, muchas de ellas son patrocinadas por nuestra organización, por lo que esta representación respeta su voluntad.” Sin embargo, señaló que otras víctimas por ellos representadas se negaron a firmar dicho acuerdo (infra Considerando 23). 17. Que la Comisión Interamericana observó que a pesar de que la información solicitada al Estado no ha sido aportada, Panamá presentó acuerdos ya firmados con un grupo de víctimas y que las víctimas que no firmaron el acuerdo en cuestión presentaron sus motivos ante la Corte. La Comisión indicó que resulta necesario tomar en cuenta “los deseos y expectativas de la parte lesionada respecto del cumplimiento de la sentencia”, sean éstas firmantes o no. Asimismo, entendió que constituiría una expectativa arbitraria vincular los derechos de las víctimas no firmantes a la voluntad de las víctimas firmantes, y que resulta necesario conocer los criterios que motivan los montos alcanzados en los acuerdos para poder analizar cómo se ajustan a lo ordenado por el Tribunal. Señalo que “la voluntad de las víctimas, considerada individualmente, es fundamental para considerar si se encuentran satisfech[a]s con la reparación acordada en el acuerdo presentado al sistema interamericano.” 18. Que los acuerdos remitidos conformaron una propuesta del Estado a las víctimas del presente caso para concluir con el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la Sentencia, de forma que aquellas víctimas o derechohabientes que estuvieron de acuerdo con la propuesta prestaron su consentimiento y procedieron a firmarlo. 19. Que la Corte observa que una importante cantidad de víctimas o derechohabientes, 202 de las 270 víctimas del caso, firmaron los acuerdos mencionados. Posteriormente, cinco de las víctimas firmantes informaron al Tribunal, por medio de sus representantes, su voluntad de dejar sin efecto dichos acuerdos por no encontrarse conformes con los términos de los mismos. 20. Que en cumplimiento del propósito expresado por el Estado y la mayoría de las víctimas, este Tribunal considera alentador que luego de casi siete años desde el dictado de la Sentencia se haya concordado y adoptado entre ellos una fórmula para resolver los diferendos pendientes sobre reparaciones que se encuentran bajo supervisión de la Corte. 21. Que en estas circunstancias el papel del Tribunal es contribuir a resolver las diferencias entre las partes dentro del marco de sus atribuciones y las normas de la Convención. En este caso, en atención al acuerdo de voluntades expresado en los documentos aportados, y a la necesidad del pronunciamiento positivo del Tribunal a efectos de concederle validez legal a los acuerdos y de que se realicen los pagos correspondientes (Considerando 15, numerales 4 y 9), la Corte considera que es procedente homologar los acuerdos convenidos entre el Estado y un grupo significativo de las víctimas o derechohabientes. En consecuencia, el Estado debe cumplir en favor de las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos las obligaciones convenidas en los plazos y en la forma que en ellos se establece. A este respecto, el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al sólo efecto de recibir los comprobantes de pago a las víctimas o derechohabientes firmantes de los acuerdos.

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