11
22.
Que en relación con aquellas personas que por decisión propia, quedaron
fuera de los acuerdos, las discrepancias pendientes deberán ser atendidas y
resueltas en definitiva y con prontitud dentro del derecho interno, siguiendo los
parámetros establecidos en la Sentencia de este Tribunal, de acuerdo a lo que se
menciona a continuación.
*
*
*
23.
Que en relación con las personas que no firmaron el acuerdo, CEJIL informó
que se opusieron entre otras razones debido a que: i) el acuerdo propuesto por el
Estado constituye una imposición estatal y no el resultado de un proceso
conciliatorio, no permitiendo a las víctimas ni siquiera consultar el contenido del
mismo con sus asesores legales; ii) mediante este acuerdo el Estado establece un
máximo de 11 años para pagar los salarios caídos sin considerar que muchas de las
víctimas no han sido reintegradas a sus puestos o a puestos similares en
instituciones estatales; iii) se sujeta la devolución del impuesto sobre la renta a la
firma del acuerdo, “ignorando que se trata de una obligación respecto de cada una
de las víctimas, independientemente del acuerdo”; iv) que el acuerdo no es claro en
determinar los diferentes montos a pagar a las víctimas a la vez que les obliga a
renunciar a cualquier reclamo pasado, presente o futuro sin proveer información
precisa y concreta sobre el alcance de dicha renuncia. Alegaron además que el
Estado pretende hacer vinculante el acuerdo en relación con las víctimas no
firmantes.
24.
Que la Organización de los Trabajadores Víctimas de la Ley 25 presentó
argumentos similares a los antes mencionados y destacó que consideraba
inaceptable que el Estado plantease tomarse cuatro años para el pago de las
indemnizaciones provenientes de la Sentencia. Observaron que “la redacción de este
acuerdo se ejecutó sin la participación de la Comisión Interamericana […] y de [su]
organización” por lo que desconocen dichos convenios. Finalmente establecieron que
“ningún documento que no cuente con el aval de las víctimas puede constituir un
acuerdo y menos una obligación para las mismas”.
25.
Que la Corte observa que este grupo de víctimas o derechohabientes
mantuvieron su discrepancia con el Estado tanto por el procedimiento mediante el
cual se firmaron los acuerdos como por su contenido, particularmente, en relación
con los criterios utilizados por el Estado para determinar las sumas correspondientes
a las reparaciones ordenadas por el Tribunal.
26.
Que respecto de las discrepancias sobre los criterios legales a ser utilizados y
las sumas de las reparaciones debidas, la Corte estima oportuno recordar que en su
Resolución de 22 de noviembre de 2005 determinó lo siguiente:
[…]
Que al pronunciarse sobre las medidas de reparación en el caso Baena Ricardo
y otros, el Tribunal dispuso que el Estado debía garantizar el goce de los derechos
conculcados de las 270 víctimas mencionadas en el párrafo 4 de la Sentencia[…] y que
todas ellas debían recibir una indemnización por el daño material ocasionado[…].
Debido a que estas determinaciones suponen el análisis de complejas cuestiones del
derecho laboral panameño aplicable a cada una de las 270 víctimas, la Corte consideró