11 22. Que en relación con aquellas personas que por decisión propia, quedaron fuera de los acuerdos, las discrepancias pendientes deberán ser atendidas y resueltas en definitiva y con prontitud dentro del derecho interno, siguiendo los parámetros establecidos en la Sentencia de este Tribunal, de acuerdo a lo que se menciona a continuación. * * * 23. Que en relación con las personas que no firmaron el acuerdo, CEJIL informó que se opusieron entre otras razones debido a que: i) el acuerdo propuesto por el Estado constituye una imposición estatal y no el resultado de un proceso conciliatorio, no permitiendo a las víctimas ni siquiera consultar el contenido del mismo con sus asesores legales; ii) mediante este acuerdo el Estado establece un máximo de 11 años para pagar los salarios caídos sin considerar que muchas de las víctimas no han sido reintegradas a sus puestos o a puestos similares en instituciones estatales; iii) se sujeta la devolución del impuesto sobre la renta a la firma del acuerdo, “ignorando que se trata de una obligación respecto de cada una de las víctimas, independientemente del acuerdo”; iv) que el acuerdo no es claro en determinar los diferentes montos a pagar a las víctimas a la vez que les obliga a renunciar a cualquier reclamo pasado, presente o futuro sin proveer información precisa y concreta sobre el alcance de dicha renuncia. Alegaron además que el Estado pretende hacer vinculante el acuerdo en relación con las víctimas no firmantes. 24. Que la Organización de los Trabajadores Víctimas de la Ley 25 presentó argumentos similares a los antes mencionados y destacó que consideraba inaceptable que el Estado plantease tomarse cuatro años para el pago de las indemnizaciones provenientes de la Sentencia. Observaron que “la redacción de este acuerdo se ejecutó sin la participación de la Comisión Interamericana […] y de [su] organización” por lo que desconocen dichos convenios. Finalmente establecieron que “ningún documento que no cuente con el aval de las víctimas puede constituir un acuerdo y menos una obligación para las mismas”. 25. Que la Corte observa que este grupo de víctimas o derechohabientes mantuvieron su discrepancia con el Estado tanto por el procedimiento mediante el cual se firmaron los acuerdos como por su contenido, particularmente, en relación con los criterios utilizados por el Estado para determinar las sumas correspondientes a las reparaciones ordenadas por el Tribunal. 26. Que respecto de las discrepancias sobre los criterios legales a ser utilizados y las sumas de las reparaciones debidas, la Corte estima oportuno recordar que en su Resolución de 22 de noviembre de 2005 determinó lo siguiente: […] Que al pronunciarse sobre las medidas de reparación en el caso Baena Ricardo y otros, el Tribunal dispuso que el Estado debía garantizar el goce de los derechos conculcados de las 270 víctimas mencionadas en el párrafo 4 de la Sentencia[…] y que todas ellas debían recibir una indemnización por el daño material ocasionado[…]. Debido a que estas determinaciones suponen el análisis de complejas cuestiones del derecho laboral panameño aplicable a cada una de las 270 víctimas, la Corte consideró

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