12 más apropiado que estas cuestiones se resolvieran en el ámbito interno. En la Sentencia de 2 de febrero de 2001 el Tribunal dispuso que Panamá debía realizar las determinaciones correspondientes a los salarios caídos y demás derechos “según su legislación” y “siguiendo los trámites nacionales pertinentes”. […] […] Que de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior la Corte no puede entrar a pronunciarse sobre los diversos alegatos que presentan las víctimas y sus representantes al Tribunal sobre los criterios y legislación que estiman deben ser tomados en cuenta por Panamá para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia. […]. Sin embargo, las discrepancias sobre la determinación de los derechos, los montos de indemnizaciones y reintegros respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades competentes, entre ellas los tribunales nacionales. Es decir, si las víctimas o sus derechohabientes consideran que las determinaciones realizadas por las autoridades administrativas no son justas pueden recurrir a los tribunales internos competentes. […].5 27. Que respecto de las víctimas o derechohabientes no firmantes, o que con posterioridad a la firma del acuerdo manifestaron su voluntad de dejarlo sin efecto, la Corte considera pertinente señalar que el Estado deberá proceder consignando en cuentas bancarias individualizadas los montos correspondientes a tales víctimas o derechohabientes, bajo la obligación de realizar los pagos cuando la víctima o derechohabiente firme el respectivo acuerdo si lo estima pertinente, o bien si alguna autoridad judicial interna así lo dispone, en los términos señalados por ésta. 28. Que en virtud de lo anterior, las víctimas o derechohabientes no firmantes de los acuerdos o quienes se retractaron, deben contar con la posibilidad de recurrir a una instancia judicial competente con el fin de poder presentar los reclamos que consideren pertinentes y obtener una decisión al respecto. 29. Que el Estado deberá remitir a la Corte Interamericana los comprobantes de los depósitos bancarios a nombre de las víctimas o derechohabientes no firmantes y de aquellos que con posterioridad a la firma manifestaron su voluntad de dejar sin efecto los acuerdos. El Estado deberá consignar dichos montos en las condiciones financieras más favorables para dichas personas. A este respecto, el Tribunal mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia al sólo efecto de recibir los comprobantes de depósito bancario. Si al cabo de diez años la suma no es reclamada y no se halla pendiente una acción judicial iniciada por una víctima o derechohabiente, la suma será devuelta al Estado con los intereses devengados conforme a lo establecido en el párrafo 212 de la Sentencia. * * 5 * Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005, Considerandos décimo tercero y décimo cuarto.

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