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más apropiado que estas cuestiones se resolvieran en el ámbito interno. En la
Sentencia de 2 de febrero de 2001 el Tribunal dispuso que Panamá debía realizar las
determinaciones correspondientes a los salarios caídos y demás derechos “según su
legislación” y “siguiendo los trámites nacionales pertinentes”. […]
[…]
Que de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior la Corte no puede entrar a
pronunciarse sobre los diversos alegatos que presentan las víctimas y sus
representantes al Tribunal sobre los criterios y legislación que estiman deben ser
tomados en cuenta por Panamá para dar cumplimiento a lo dispuesto en los puntos
resolutivos sexto y séptimo de la Sentencia. […]. Sin embargo, las discrepancias sobre
la determinación de los derechos, los montos de indemnizaciones y reintegros
respecto del cumplimiento de lo dispuesto en los puntos resolutivos sexto y séptimo
de la Sentencia, deben ser resueltas en el ámbito interno, siguiendo los trámites
nacionales pertinentes, lo cual comprende la posibilidad de recurrir a las autoridades
competentes, entre ellas los tribunales nacionales. Es decir, si las víctimas o sus
derechohabientes consideran que las determinaciones realizadas por las autoridades
administrativas no son justas pueden recurrir a los tribunales internos competentes.
[…].5
27.
Que respecto de las víctimas o derechohabientes no firmantes, o que con
posterioridad a la firma del acuerdo manifestaron su voluntad de dejarlo sin efecto,
la Corte considera pertinente señalar que el Estado deberá proceder consignando en
cuentas bancarias individualizadas los montos correspondientes a tales víctimas o
derechohabientes, bajo la obligación de realizar los pagos cuando la víctima o
derechohabiente firme el respectivo acuerdo si lo estima pertinente, o bien si alguna
autoridad judicial interna así lo dispone, en los términos señalados por ésta.
28.
Que en virtud de lo anterior, las víctimas o derechohabientes no firmantes de
los acuerdos o quienes se retractaron, deben contar con la posibilidad de recurrir a
una instancia judicial competente con el fin de poder presentar los reclamos que
consideren pertinentes y obtener una decisión al respecto.
29.
Que el Estado deberá remitir a la Corte Interamericana los comprobantes de
los depósitos bancarios a nombre de las víctimas o derechohabientes no firmantes y
de aquellos que con posterioridad a la firma manifestaron su voluntad de dejar sin
efecto los acuerdos. El Estado deberá consignar dichos montos en las condiciones
financieras más favorables para dichas personas. A este respecto, el Tribunal
mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la Sentencia
al sólo efecto de recibir los comprobantes de depósito bancario. Si al cabo de diez
años la suma no es reclamada y no se halla pendiente una acción judicial iniciada por
una víctima o derechohabiente, la suma será devuelta al Estado con los intereses
devengados conforme a lo establecido en el párrafo 212 de la Sentencia.
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Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2005, Considerandos décimo
tercero y décimo cuarto.