-19- 62. Que aún cuando la Comisión haya en efecto presentado una solicitud de medidas provisionales son aplicables los Considerandos 59 y 60 supra. 63. Que en cuanto a la obligación del Estado de brindar un procedimiento que garantice que toda persona condenada a muerte tenga el derecho a solicitar y, en su caso, obtener indulto, la Corte recuerda al Estado que los recursos que debe ofrecer, incluido el indulto, no deben ser simples formalidades condenadas de antemano a ser infructuosas. De otro modo, no serían efectivos en los términos de la Convención. Al respecto, la Corte valora que el propio Estado se haya manifestado en el sentido que el Decreto No. 6-2008 no contenía un recurso que cumpliese con las exigencias convencionales dispuestas en las Sentencias de los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes. En tal sentido, el Tribunal entiende que en el supuesto no deseado de que el Congreso de la República de Guatemala rechace el veto presidencial a tal Decreto, el Estado no habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y, como consecuencia lógica, no podrá ejecutar a ningún condenado a muerte, hasta tanto no se adecue la legislación a la Convención Americana. Valga recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Corte, cuando el Legislativo falla en su tarea de suprimir y/o no adoptar leyes contrarias a la Convención Americana, el Judicial permanece vinculado al deber de garantía establecido en el artículo 1.1 de la misma y, consecuentemente, debe abstenerse de aplicar cualquier normativa contraria a ella. El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. […] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” [ex officio] entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes]. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana7. * * * 64. Que la Corte valora la utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en estos casos. 65. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de los puntos pendientes de las Sentencias dictadas en los casos Fermín Ramírez y Raxcacó Reyes, una vez que reciba la información pertinente. Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 123 y 124, y Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128. 7

Seleccionar párrafo de destino3