Este plazo no puede establecerse en forma abstracta porque responde a criterios cuya concurrencia habrá que
determinar de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto 115.
123. En el presente caso, las presuntas víctimas estuvieron bajo arraigo durante tres meses. Durante
dicho tiempo, éstas estuvieron bajo el control del Ministerio Público y no fueron llevadas ante una autoridad
judicial a efectos de que ésta revise la legalidad y no arbitrariedad de la continuidad de la detención por dicho
lapso, no obstante la necesidad de revisión periódica conforme a los estándares interamericanos. La CIDH
observa que el Estado no presentó información detallada que justificara la aplicación del arraigo por tres meses,
ni en el dictado original ni en su continuidad. A ello se suma que las pruebas que fueron utilizadas durante el
proceso penal que se llevó con posterioridad resultaron en su mayoría copias de notas de internet, llamadas
anónimas y elementos obtenidos en el allanamiento a sus domicilios La CIDH considera que dicha evidencia
fue obtenida inicialmente por lo que no encuentra justificado que el arraigo se hubiera extendido por tres
meses. En consecuencia, la CIDH considera que el arraigo en contra de las presuntas víctimas tampoco fue
razonable en términos del tiempo de duración.
124. Por todo lo señalado, la Comisión considera que la figura del arraigo resulta contraria a la
Convención Americana y, en el presente caso, constituyó una detención arbitraria al no tener una finalidad
legítima ni cumplir con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, la duración de la
figura del arraigo resultó irrazonable. Finalmente, la aplicación de la misma afectó el principio de presunción
de inocencia de las presuntas víctimas. En vista de ello, la CIDH concluye que el Estado vulneró los derechos
establecidos en los artículos 7.1, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2
del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y
Gustavo Robles López.
125. Adicionalmente, la Comisión toma nota de que mientras las presuntas víctimas se encontraban
en arraigo, el 6 de marzo de 2006 se presentó un recurso de amparo alegando la arbitrariedad de su situación.
Dicho recurso fue sobreseído por el Juez Primero de Distrito de Amparos en Materia Penal en el Distrito Federal,
al considerar que, al momento de ser resuelto, estas ya habían sido presentadas ante el juez del proceso.
126. Al respecto, la CIDH nota que no cuenta con información sobre la fecha en que dicha resolución
fue emitida. No obstante, tomando en consideración que el juez indicó que las presuntas víctimas ya no se
encontraban bajo la figura del arraigo, la Comisión asume que fue resuelta con posterioridad al 22 de abril de
2006, fecha de emisión del auto de formal prisión. En consecuencia, la Comisión observa que el recurso de
amparo fue resuelto al menos un mes y medio después de ser presentado.
127. La Comisión considera que la demora en la resolución del recurso de amparo resulta excesivo,
especialmente tomando en cuenta la situación de privación arbitraria de libertad en la que las presuntas
víctimas se encontraban, tal como se estableció previamente. La CIDH resalta la importancia de que las
autoridades judiciales actúen de manera pronta y oportuna frente a solicitudes que cuestionen la legalidad y
no arbitrariedad de una detención. No obstante, ello no sucedió en el presente caso.
128. A ello se suma que la autoridad judicial tampoco evaluó la figura del arraigo a la luz de la
Convención Americana, omitiendo realizar un control de convencionalidad respecto de una materia – como la
relativa a la detención sin condena - ampliamente tratada en la jurisprudencia del sistema interamericano en
general y relacionada con México en particular. Incluso, y al margen de la figura del arraigo, la CIDH resalta que
hubo una omisión estatal de exigir razones objetivas para el ejercicio de la facultad legal de detener a las
presuntas víctimas con base en sospecha, sino que validaron como legítimas las razones dadas por los
funcionarios policiales, las cuales, como se indicó, a criterio de la Comisión resultan insuficientes para justificar
una privación de libertad vinculada a la sospecha de un delito.
129. Por lo expuesto, la Comisión considera que el recurso de amparo no constituyó un recurso judicial
efectivo para lograr el control de la privación de libertad de las presuntas víctimas a la luz de los estándares
convencionales. En consecuencia, la Comisión declara que el Estado violó los derechos establecidos en los
115
CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. 30 de diciembre de 2013, párr. 166.
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