el objetivo de minimizar el uso de la fuerza y las fatalidades que se pudieran presentar 87.
64. En primer término, la Corte reitera que el lugar en el que se estableció el dispositivo de control
era próximo a una zona fronteriza internacional. En este sentido, es importante recalcar que el
respeto a los derechos humanos debe constituir el núcleo de todas las medidas de protección de
fronteras 88. Por tanto, el Tribunal considera que los agentes estatales debieron tener en cuenta estas
circunstancias al emplear el uso de la fuerza, sobre todo en razón de que no se podía visualizar hacia
adentro de la furgoneta para descartar la posibilidad real de que transportara personas y que éstas
estuvieran en una situación de particular riesgo.
65. Por otro lado, la Corte estima necesario analizar la forma, dirección y tipo de arma con la que
se realizaron los disparos. La Corte advierte, con carácter previo, que los retenes estatales estaban
conformados por miembros de la Policía Nacional, militares y al menos un policía voluntario 89. En
este sentido, el Tribunal recuerda que en el Caso Montero Aranguren y otros Vs. Venezuela estableció
que, si bien los Estados partes de la Convención podrían desplegar a las fuerzas armadas para
desempeñar tareas ajenas a las propiamente relacionadas con conflictos armados, dicho empleo
debe limitarse al máximo y responder a criterios de estricta excepcionalidad para enfrentar
situaciones de criminalidad o violencia interna, dado que el entrenamiento que reciben las fuerzas
militares está dirigido a derrotar al enemigo y no a la protección y control de civiles, entrenamiento
que es propio de los entes policiales 90.
66. El Tribunal recuerda que, una vez constatado que la furgoneta no iba a atender a las señales
de alto realizadas por los agentes estatales, estos procedieron a realizar disparos contra la misma.
La Corte destaca que dichos disparos se realizaron de manera descoordinada, sin que existiera una
orden expresa superior para ello 91. Asimismo, según lo declarado por los agentes estatales que
efectuaron los disparos, estos se realizaron bien “al aire”, bien hacia las llantas. No obstante, dichas
declaraciones chocan de plano con la prueba obrante en el expediente. Así, de la inspección ocular
del vehículo se puede observar que el mismo presentaba seis orificios de bala. Un orificio de entrada
se situó a una altura de “un metro treinta centímetros del borde superior” de la furgoneta; un
segundo orificio en el costado izquierdo, a una altura de “un metro cuarenta y un centímetros del
borde superior”; el tercer orificio en la parte superior trasera, a una altura de “un metro diez
centímetros del borde del bumper trasero”, un cuarto orificio en la rueda delantera derecha, un
quinto orificio en la parte trasera, a “un metro de altura”, así como un sexto orificio ubicado “a un
Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 88.
Cfr. ACNUDH, Principios y Directrices recomendados sobre los derechos humanos en las fronteras internacionales,
Principio no. 2.
89
Cfr. Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996
(expediente de prueba, folio 3289).
90
Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 78, y Caso Alvarado Espinoza y otros
Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 179. En este mismo
sentido, el Relator Especial sobre las Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias de la ONU, tras su vista a México
manifestó: “[…] [E]s bien sabido que, en cualquier país, a los soldados que realizan labores policiales les cuesta mucho
renunciar al paradigma militar […] el principal objetivo de un cuerpo militar es someter al enemigo valiéndose de la
superioridad de su fuerza". Cfr. ONU. Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator especial sobre las ejecuciones
extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Christof Heyns, A/HCR/26/36/Add.1, 28 de abril de 2014, párr. 21.
91
Cfr. Declaración de J.F.G.C ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448);
Declaración de F.S.O.N ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 483); Declaración
indagatoria de F.S.O.N ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de
prueba, folio 1115); Declaración de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folios
2070 y 2071; Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril
de 1996 (expediente de prueba, folio 448); Declaración de J.M.R.V. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente
de prueba, folio 489, y Declaración de F.A.C.P. ante la Policía Nacional, de 19 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio
2412). Ver también, Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de
1996 (expediente de prueba, folio 3289).
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