elementos probatorios adecuados” 100. A la vista del acervo probatorio obrante en el presente caso, la Corte considera que el Estado no ha logrado acreditar la existencia de un peligro inminente de tal magnitud que justificara el uso de armas de fuego, y mucho menos el uso de armas de guerra. Lo anterior, además, se contradice con las declaraciones de ciertos agentes estatales, que no manifestaron la existencia de peligro alguno 101, e incluso negaron tal extremo 102. 70. En conclusión, la Corte considera que en el presente caso no se acreditó la legalidad, finalidad legítima, absoluta necesidad ni proporcionalidad del uso de la fuerza ejercido. Efectivamente, la situación ocasionada fue el resultado del uso desproporcionado de la fuerza imputable al Estado por el actuar de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. 71. La Corte ha establecido que cuando los agentes estatales emplean la fuerza ilegítima, excesiva o desproporcionada, como en el presente caso, dando lugar a la pérdida de la vida, se considera que se ha producido una privación arbitraria de la misma 103. En consecuencia, la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña constituyó una privación arbitraria de la vida imputable al Estado nicaragüense, en violación de artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Asimismo, las heridas ocasionadas a su hermano Patricio Fernando Roche Azaña constituyeron una violación del artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. 72. Por otro lado, el Tribunal recuerda que de los hechos del caso y de la prueba aportada en el proceso ante la Corte se desprende que, para el momento de los hechos, Nicaragua no contaba con una legislación concreta y específica que estableciera los parámetros para el uso de la fuerza por parte de agentes del Estado y de aquellas personas encargadas de hacer cumplir la ley. En razón de lo anterior, el Estado no cumplió con su obligación de garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal mediante una adecuada legislación sobre el uso de la fuerza, en contravención del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 4.1 y 5.1 del mismo instrumento. VI-2 DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL 104 73. En el presente capítulo, la Corte analizará específicamente (i) la alegada falta de participación de Patricio Fernando Roche Azaña y sus padres en el proceso penal seguido contra los agentes estatales acusados de efectuar los disparos, (ii) la alegada falta de motivación del veredicto absolutorio, así como (iii) la alegada imposibilidad legal de apelar el veredicto mediante el cual se absolvió a dichos agentes estatales, todo ello en alegada violación de los artículos 8 y 25 de la 100 Cfr. Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra, párr. 80, y Caso Díaz Loreto y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 92. 101 El agente R.J.S.O. declaró que cuando la furgoneta se iba acercando “yo miro que el vehículo no disminuye la velocidad, cuando determino que el vehículo no se va a parar, a mi me obliga a salirme de la carretera, yo portaba un AK, entonces le hice tres detonaciones al aire”. Cfr. Declaración de R.J.S.O. ante la Policía Nacional, de 21 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2068). Por su parte, el agente S.A.B. declaró que, al ver que la furgoneta iba a alta velocidad, realizó “como a los cien metros un disparo preventivo al aire” Cfr. Declaración indagatoria de S.A.V.B. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 2420). Ver también, Declaración de J.M.R.V. quien en ningún momento hace referencia a la existencia de algún tipo de miedo por sentir peligro por si vida. Cfr. Declaración indagatoria de J.M.R.V. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 448). 102 Cfr. Declaración indagatoria de F.S.O.N. ante el Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega, de 29 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 1116). Ver también, Auto de segura y formal prisión, dictado por el Juzgado Primero de Distrito del Crimen, de 6 de mayo de 1996 (expediente de prueba, folio 3287). 103 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 49, y Caso Hermanos Landaeta Mejías y otros Vs. Venezuela, supra, párr. 142. 104 Artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22

Seleccionar párrafo de destino3