83. El Estado alegó que la revisión de los veredictos emanados de jurados populares resulta objetivamente imposible dado el hecho de que su decisión es inmotivada. Añadió que el derecho al recurso está reconocido a favor de las personas inculpadas por el delito, y más respecto de aquella declarada culpable, de acuerdo con la Convención Americana, por lo que el acceso a la jurisdicción no implica obligatoriamente el derecho a ejercer la vía recursiva. Por otro lado, señaló que el veredicto como acto legítimo de la administración de justicia por la población es irrecurrible, y su decisión no puede ser reexaminada por un tribunal letrado en un trámite de apelación, puesto que emana de quien es el único soberano en la república, el pueblo. B. Consideraciones de la Corte b.1 Falta de participación del señor Patricio Fernando Roche Azaña y de sus familiares en el procedimiento penal 84. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1) 105. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables 106. 85. Por otro lado, esta Corte ha desarrollado el derecho a ser oído, previsto en el articulo 8.1 de la Convención, en el sentido general de comprender el derecho de toda persona a tener acceso al tribunal u órgano estatal encargado de determinar sus derechos y obligaciones 107. La Corte ha reconocido que el derecho a ser oído comprende dos ámbitos: por un lado, un ámbito formal y procesal de asegurar el acceso al órgano competente para que determine el derecho que se reclama en apego a las debidas garantías procesales (tales como la presentación de alegatos, hacer planteamientos, aportación de prueba y, en síntesis, hacer valer sus derechos). Por otra parte, ese derecho abarca un ámbito de protección material que implica que el Estado garantice que la decisión se produzca a través de un procedimiento que satisfaga el fin para el cual fue concebido 108. 86. La Corte observa que el señor Patricio Fernando Roche Azaña, víctima en el marco del procedimiento penal seguido contra los agentes estatales que dispararon contra la furgoneta el 14 de abril de 1996, no fue parte de dicho procedimiento, ni se le concedió oportunidad alguna de intervención. Tampoco lo fueron sus padres, quienes podrían haber actuado en nombre y representación de su hijo Pedro Bacilio Roche Azaña, fallecido también como consecuencia de los referidos hechos. 87. La Corte nota que el procedimiento inició formalmente el 18 de abril de 1996, momento en el que se interpuso la denuncia por la muerte del señor Pedro Bacilio Roche Azaña 109 y las heridas Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 173. 106 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 86. 107 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 72, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de octubre de 2019. Serie C No. 388, párr. 146. 108 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 72, y Caso Rosadio Villavicencio Vs. Perú, supra, párr. 146. 109 Cfr. Denuncia interpuesta por J.S.O.N., de 18 de abril de 1996 (expediente de prueba, folio 836). 105 25

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