causadas a las restantes personas migrantes y finalizó el 27 de febrero de 1997, cuando el Juzgado Primero de Distrito del Crimen de Chinandega absolvió a los procesados 110. 88. No obstante, tal y como ha sido señalado por el propio señor Patricio Fernando Roche Azaña en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, éste no tuvo conocimiento de la existencia de dicho procedimiento 111. Según lo indicado por la Comisión -y que no ha sido refutado por el Estadono fue hasta el mes de agosto de 1998 cuando su madre recibió informalmente por parte de un funcionario de la cancillería de Ecuador una copia de la sentencia dictada por el Tribunal de Jurados del Distrito del Crimen de Chinandega 112. Si bien en la audiencia pública celebrada ante esta Corte el Estado alegó que existieron comunicaciones entre el juez del procedimiento penal y la Embajada y el Consulado de Ecuador en Nicaragua, la Corte advierte que no se ha desplegado ningún tipo de actividad probatoria para acreditar este extremo. 89. Por otro lado, la Corte nota que el Código de Instrucción Criminal vigente en la época de los hechos señalaba que las primeras diligencias de instrucción criminal dirigidas a recabar todos los elementos de prueba que permitan dar por comprobado o no el cuerpo del delito, y declarada por demostrada o no la responsabilidad penal de los procesados, debían concluir dentro del término perentorio de 10 días desde que se dictó la resolución que daba apertura al proceso penal. De lo contrario, deberían ponerse en libertad a los procesados por detención ilegal 113. Es por ello que, siguiendo dicho criterio, se ordenó de oficio tomar declaración ad-inquerendum a las personas hospitalizadas, haciéndoles saber que podían intervenir en el proceso. En este sentido, dos de dichas personas -M.Q.P. y N.D.S.- rindieron sus correspondientes declaraciones ad-inquerendum y se unieron al proceso. No obstante, cuando las autoridades se apersonaron al hospital a tomar la declaración de Patricio Roche Azaña, fueron impedidas porque se encontraba en estado de coma. El Estado justificó la ausencia de participación del señor Roche Azaña en el hecho de que la legislación obligaba a recabar todos los elementos de prueba en diez días desde que se dictó la resolución que daba apertura al proceso penal. Sin embargo, la Corte advierte que el hecho de que se debiera recabar prueba en un plazo determinado no obstaba para que se notificara al señor Roche Azaña de todas las siguientes etapas del proceso y permitirle así poder intervenir en las mismas en el caso de que lo estimara oportuno. 90. El Estado además señaló que todos los actos del procedimiento penal fueron notificados al Procurador Penal, quien ejercía la representación de la vindicta pública y desarrolló todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y el castigo de sus responsables. La Corte considera que el ejercicio de la acción pública por un Procurador Penal no debería haber sido óbice para que la presunta víctima o la parte perjudicada hubiera también participado en el proceso penal, máxime cuando la propia legislación nicaragüense así lo habilitaba. A este respecto, la Corte observa que el Código de Instrucción Criminal permitía a la parte acusadora 110 Cfr. Resolución del Juez Primero de Distrito del Crimen de Chinandega en virtud de la cual se absuelve a los procesados J.M.R.V., R.J.S.O., S.A.V.B. y F.S.O.N., de 27 de febrero de 1997 (expediente de prueba, folios 3479 a 3483). 111 Cfr. Declaración de Patricio Fernando Roche Azaña en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020, en la que indicó que no tuvo “ningún conocimiento del juicio”, Informe de Fondo de la Comisión, no. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (Expediente de Fondo, folios 14 y 21). 112 Cfr. Informe de Fondo de la Comisión, no. 114/18, Caso 12.722, Pedro Basilio Roche Azaña y Otro – Nicaragua, de 5 de octubre de 2012, OEA/Ser.L/V/II.169, Doc. 131 (expediente de Fondo, folios 14 y 21). 113 Cfr. Código de Instrucción Criminal, artículo 177 (expediente de prueba, folio 3655). Dicho artículo estipulaba lo siguiente: Las primeras diligencias de instrucción […] se terminarán dentro de diez días, a lo más si el reo estuviere aprehendido, en cuyo caso, los jueces locales que las hayan instruido darán cuenta con ella inmediatamente y en el estado que se hallen al Juez de Distrito de lo Criminal respectivo, poniendo a su disposición al detenido y las cosas que se le hubieren aprehendido. 26

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