92. La Corte observa que, en el presente caso, la condición de migrante del señor Roche Azaña
tuvo un impacto fundamental en su ausencia de participación en el proceso. A este respecto la Corte
nota que, una vez el señor Roche Azaña recuperó la conciencia, permaneció en el país al menos cinco
meses más hasta que finalmente retornó a Ecuador (supra párr. 30). El Tribunal advierte que, al
menos durante esos cinco meses en los que el señor Roche Azaña permaneció en Nicaragua, éste no
fue informado por parte del Estado de la existencia de un proceso penal en contra de los autores de
los disparos, ni le fue prestada ningún tipo de asistencia técnica que pudiera compensar el
desconocimiento de un sistema legal -extranjero y ajeno para él- que supuestamente le amparaba.
Lo anterior, con el objetivo de que el señor Patricio Fernando Roche Azaña pudiera hacer valer sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros
justiciables.
93. El señor Patricio Fernando Roche Azaña se encontraba, por tanto, en una situación de
desigualdad real debido a su estatus migratorio que obligaba al Estado a adoptar determinadas
medidas especiales que contribuyeran a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que
impidieron la defensa eficaz de sus intereses por el mero hecho de ser migrante 126. Cuando no existen
estas medidas para garantizar un efectivo e igualitario acceso a la justicia de las personas que se
encuentran en una situación de vulnerabilidad 127, difícilmente se puede afirmar que quienes se
encuentran en esas condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se
benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas
desventajas 128.
94. Por todo lo anteriormente expuesto, la Corte concluye que el Estado no garantizó el derecho
de acceso a la justicia y, por tanto, violó las garantías judiciales y protección judicial consagrados en
los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Patricio Fernando Roche Azaña, y de sus padres María Angelita Azaña
Tenesaca y José Fernando Roche Zhizhingo.
b.2 Deber de motivación del veredicto de un jurado y ausencia de recurso contra el
veredicto absolutorio
95. Con respecto a los alegatos referidos a la supuesta violación de las garantías judiciales en el
marco del juicio por Jurados llevado a cabo por los hechos del presente caso, la Corte ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse al respecto en el Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua 129, en el cual
resaltó que la Convención Americana no establece un modelo único de enjuiciamiento penal, si bien
el diseño de los ordenamientos procesales debe responder a los postulados de garantía que exige la
Convención Americana. En esta línea, este Tribunal se pronunció sobre el juicio por jurados del
sistema nicaragüense y su compatibilidad con los estándares interamericanos. Se destaca, en
particular, que en el referido caso la Corte señaló que la falta de exteriorización de la fundamentación
del veredicto no vulnera en sí misma la garantía de la motivación ya que, en efecto, todo veredicto
siempre tiene motivación, aunque como corresponde a la esencia del jurado, no se expresa. La Corte
consideró que lo que correspondía analizar era si el procedimiento penal en su conjunto ofrecía
126
Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal,
Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119.
127
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 254.
128
Cfr. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal,
supra, párr. 117 y 119.
129
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
8 de marzo de 2018. Serie C No. 35.
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