mecanismos de salvaguardia contra la arbitrariedad y que permitieran comprender las razones del
veredicto –no acotado al acusado sino también a la víctima o a la parte acusadora- 130.
96. En este caso, la Corte advierte, tal como fue subrayado previamente, que ni el señor Patricio
Fernando Roche Azaña ni sus familiares tuvieron la posibilidad de participar en el proceso que llevó
a la absolución de los acusados. En esta medida, la Corte considera que no es necesario analizar ni
pronunciarse específicamente sobre la alegada falta de motivación del veredicto del jurado o sobre
la alegada imposibilidad de recurrir el veredicto absolutorio por parte de las víctimas toda vez que,
al no ser notificadas de la existencia misma del proceso se vieron impedidas de intervenir
procesalmente en procura de la obtención de justicia. De esta forma, la falta de adopción de medidas
que aseguraran el acceso a la justicia y la participación efectiva de personas migrantes y de sus
familiares en la investigación y proceso penal por los hechos que atentaron contra la vida e integridad
personal, constituye en sí misma una violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, lo que,
sumado a la situación de impunidad imperante durante estos 24 años, configura la responsabilidad
internacional del Estado.
97. En vista de lo anterior, la Corte considera que, en el presente caso, no es necesario analizar ni
pronunciarse sobre estos extremos en particular.
VI-3
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE
LOS FAMILIARES DE LOS HERMANOS ROCHE AZAÑA 131
A.
Argumentos de las partes y de la Comisión
98. La Comisión indicó que el Estado violó el derecho a la integridad personal establecido en el
artículo 5.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo
1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la madre y del padre de los señores Roche Azaña.
99.
Ni el representante ni el Estado realizaron ninguna alegación al respecto.
B.
Consideraciones de la Corte
100. La Corte ha afirmado, en reiteradas oportunidades, que los familiares de las víctimas de
violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas 132. Este Tribunal ha considerado
que se puede declarar violado el derecho a la integridad psíquica y moral de “familiares directos” u
otras personas con vínculos estrechos con las víctimas con motivo del sufrimiento adicional que
aquellos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones
perpetradas contra sus seres queridos, y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las
autoridades estatales frente a estos hechos 133, tomando en cuenta, entre otros elementos, las
gestiones realizadas para obtener justicia y la existencia de un estrecho vínculo familiar 134.
130
Cfr. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, supra, párr. 263. Ver también, TEDH, Caso Taxquet Vs. Bélgica [GS],
No. 926/05. Sentencia de 16 de noviembre de 2010, párrs. 90 a 92.
131
Artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
132
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr. 176, y Caso Diaz Loreto y
otros Vs. Venezuela, supra, párr. 136.
133
Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114, y Caso Ruiz
Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019.
Serie C No. 385, párr. 188.
134
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 163,
y Caso Ruíz Fuentes y otra Vs. Guatemala, supra, párr. 188.
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