106. Tomando en cuenta las violaciones a la Convención Americana declaradas en los capítulos
anteriores, a la luz de los criterios fijados en la jurisprudencia del Tribunal en relación con la
naturaleza y alcances de la obligación de reparar 141, la Corte analizará las pretensiones presentadas
por la Comisión y el representante, así como los argumentos del Estado al respecto, con el objeto de
disponer a continuación las medidas tendientes a reparar dichas violaciones.
A. Parte lesionada
107. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a
quienes han sido declaradas víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por
lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a los señores Pedro Bacilio Roche Azaña y
Patricio Fernando Roche Azaña, así como a su madre María Angelita Azaña Tenesaca y su padre José
Fernando Roche Zhizhingo 142, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en el
Capítulo VI serán beneficiarios de las reparaciones que la Corte ordene.
B. Investigación, determinación, enjuiciamiento y, en su caso, sanción de todos los
responsables
108. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado reabrir la investigación penal de manera
diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objeto de esclarecer los hechos en forma
completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan.
En este sentido, resaltó que el Estado no podrá oponer la garantía de ne bis in idem, cosa juzgada o
prescripción, para justificar el cumplimiento de dicha medida.
109. En el mismo sentido, el representante solicitó que se requiera al Estado conducir la
investigación pertinente.
110. El Estado manifestó que el proceso penal llevado en sede administrativa policial y jurisdiccional
concluyó con un veredicto de inocencia dictado por el Tribunal de Jurados, lo cual, según indicó,
patentiza su actuación diligente, profesional y oportuna frente a los hechos del presente caso,
independientemente de las personas que estén involucradas.
111. La Corte estima que, debido a las particularidades del presente caso, una eventual reapertura
del proceso penal no es procedente; y ello sin perjuicio de que el sufrimiento producido por las
violaciones a las garantías judiciales y protección judicial declaradas en el presente caso sean
evaluadas oportunamente en el apartado de indemnizaciones.
C. Rehabilitación
112. La Comisión solicitó a la Corte que ordenara la adopción de medidas de atención en salud
física y mental necesarias para la rehabilitación del señor Patricio Roche Azaña y de sus padres, de
ser su voluntad y de manera concertada.
113. El representante coincidió con lo solicitado por la Comisión.
114. Al respecto, el Estado alegó que desde la fecha en que acontecieron los hechos del presente
caso, los familiares no han solicitado atención física, ni mental, ni han expresado tener algún
impedimento de recuperación física o psicológica ante el Estado.
141
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 a 27, y Caso Azul Rojas Marín y
otra Vs. Perú, supra, párr. 225.
142
El señor José Fernando Roche Zhizhingo falleció ocho años después de los hechos ocurridos el 14 de abril de 1996 (Cfr.
Declaración de María Angelita Azaña Tenesaca en la Audiencia Pública celebrada ante esta Corte el 4 de febrero de 2020).
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