VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
LA CORTE
DECLARA,
Por unanimidad que:
1.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 4.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo
instrumento, en perjuicio del señor Pedro Bacilio Roche Azaña, en los términos de los párrafos 50 a
72 de la presente Sentencia.
2.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en
el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1
y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Patricio Fernando Roche Azaña, en los términos de
los párrafos 50 a 72 de la presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Patricio
Fernando Roche Azaña, la señora María Angelita Azaña Tenesaca y el señor José Fernando Roche
Zhizhingo, en los términos de los párrafos 84 a 94 de la presente Sentencia.
4.
El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, consagrado en
el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento, en perjuicio de la señora María Angelita Azaña Tenesaca y del señor José
Fernando Roche Zhizhingo, en los términos de los párrafos 100 a 102 de la presente Sentencia.
Y DISPONE:
Por unanimidad, que:
5.
Esta Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación.
6.
El Estado pagará las cantidades fijadas en el párrafo 115 de la presente Sentencia por concepto
de rehabilitación.
7.
El Estado realizará las publicaciones indicadas en el párrafo 118 de la presente Sentencia.
8.
El Estado creará e implementará un plan de capacitación dirigido a miembros de la Policía
Nacional de Nicaragua y del Ejército de Nicaragua sobre los estándares internacionales en materia de
uso de la fuerza, así como respecto a los estándares internacionales de protección de los derechos de
las personas en contexto de movilidad, de conformidad con lo señalado en el párrafo 122 de la
presente Sentencia.
9.
El Estado pagará las cantidades fijadas en los párrafos 128, 129, 135 y 136 de la presente
Sentencia por concepto de indemnización por concepto de daño material e inmaterial.
10.
El Estado reintegrará al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos la cantidad erogada durante la tramitación del presente caso, en los términos de
los párrafos 140 y 146 de esta Sentencia.
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