óbice para que, dentro de la categoría de migrante, el motivo por el que se abandona
un país juegue un rol significativo a la hora de determinar el grado de protección (y,
por tanto, de las obligaciones de los Estados) que se le debe otorgar a la persona
migrante. Asimismo, esta conceptualización en nada impide que se pueda (y se deba)
realizar un análisis interseccional de las diferentes situaciones de vulnerabilidad que
se pueden producir.
11.
Teniendo en cuenta la importancia del uso del lenguaje como creador de un
imaginario colectivo, de otorgar forma y sentido a realidades específicas, también es
relevante desechar la utilización de conceptos que de cierta manera deshumanizan,
etiquetan y estigmatizan a la persona, tales como el concepto de “inmigrantes
ilegales”. Lo anterior no es un mero cumplimiento con los cánones de la corrección
política, sino que también contribuye a dar forma a la percepción incluyente que debe
tener la sociedad respecto de la población migrante.
12.
La consecuencia de lo expuesto no es puramente teórica, sino que desde esa
determinación y amplitud es de dónde emanan las obligaciones de los Estados en
esta materia, los cuales han sido desarrollados por la Corte Interamericana de
manera exhaustiva en multiplicidad de casos y opiniones consultivas, tal y como
expondré a continuación.
III.
Evolución de los estándares interamericanos de protección de
migrantes
13.
La obligación estatal de proteger a las personas migrantes emana del principio
de igualdad y no discriminación, un principio que, tal y como ha declarado la Corte,
“pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico
del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea
todo ordenamiento jurídico” 14.
14.
En lo que respecta a los estándares relativos a la protección específica que se
debe otorgar a las personas migrantes, la jurisprudencia de la Corte ha contribuido
de manera determinante al desarrollo de los mismos, habiendo evolucionado hacia
una protección cada vez más integral y de carácter interseccional.
15.
Ejemplo de lo anterior son las opiniones consultivas OC-16/99 15, OC-18/03 16
y OC-21/14 17. En la OC-16/99, relativa al derecho a la información sobre la asistencia
consultar, la Corte estableció, inter alia, una serie de estándares respecto al derecho
del detenido extranjero a la información sobre la asistencia consular, la cual además
debe ser brindada “en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la
autoridad”, y que su inobservancia en los casos en los que se imponga y ejecute la
pena de muerte constituiría una privación arbitraria de la vida 18. Asimismo,
determinó ciertos deberes de los Estados con respecto a sus nacionales cuando están
en el extranjero al indicar lo siguiente:
“De la lectura conjunta de los textos citados, se desprende que la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares reconoce, como una función primordial del
14
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de
17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101.
15
El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16.
16
Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03,
supra.
17
Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de
protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21.
18
El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido
proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99, supra, puntos resolutivos 1, 3 y 7.
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