menor duda acerca de que la conducta de disparar a la
altura de los pasajeros contra un vehículo sin saber si hay
o no más personas en su interior, constituye una
imprudencia temeraria que, al menos configura homicidio
y lesiones culposas en cualquier legislación penal de
nuestros países, hipótesis de responsabilidad culposa que
específicamente se tuvo en cuenta también en la sentencia
de esta Corte antes citada.
Entiendo, en consecuencia, que la responsabilidad
internacional del Estado surge aquí de omisión de
investigar y en su caso sancionar a los autores del muy
probable delito de homicidio y lesiones, dolosas o culposas,
cometido por sus agentes en funciones, delitos que
lesionan el bien jurídico vida e integridad física, de los
que, conforme a la CADH no puede ser privada
arbitrariamente ninguna persona.
Queda claro que esta Corte no condena ni exige la
condena penal de los sujetos activos, sino que ante la
notitia criminis que consta en las actuaciones ante el
Tribunal, éste requiere que se haya investigado y, sólo si
correspondiese condenado, por lo que prima facie ante
esto estrados aparece como un posible delito.
Bien puede suceder, entre otros supuestos, que los
sujetos activos no fuesen condenados por haberse
verificado en juicio, como en el antes mencionado ejemplo,
supuestos de inimputabilidad que reconocen todas
nuestras legislaciones vigentes. La Corte incurriría en una
gravísima contradicción si impusiese a los Estados el
deber de condenar en cualquier caso, puesto que condenar
a un incapaz, sería a su vez una violación de Derechos
Humanos.
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