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sindicatos que se vieron afectados por la Ley 25, alegando la violación de los
Convenios 87 y 98 de la OIT, los cuales hacen referencia a la libertad sindical.
La queja ante el Comité de Libertad Sindical se limita a los hechos ocurridos
en diciembre de 1990. La OIT conoce lo estrictamente laboral, razón por la
cual el debido proceso legal no fue tratado en la OIT, por no ser de su
competencia.
Sin embargo, es incorrecto el punto planteado referente a que los tribunales
laborales de Panamá se negaron a aceptar las demandas de los trabajadores
sin ningún tipo de justificación legal, puesto que había procesos ante esa
instancia interpuestos por los trabajadores que se consideraron injustamente
despedidos.
La declaración del testigo señor Antonio Ducreux Sánchez no fue objetada, en
consecuencia, la Corte tiene por probados los hechos por él declarados.
V
COMPETENCIA
27.
Panamá es Estado Parte en la Convención Americana desde el 22 de junio de
1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 9 de mayo de 1990. Por
lo tanto, la Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,
para conocer las excepciones preliminares interpuestas en el presente caso.
VI
PRIMERA Y CUARTA EXCEPCIONES:
Incumplimiento del Artículo 51 y Caducidad de la Demanda
28.
La primera excepción interpuesta por el Estado se refiere al supuesto
incumplimiento de la Comisión a lo estipulado en la Convención y en el Reglamento
de la Comisión, relativo a la decisión de enviar un caso a la Corte.
29.
Para fundamentar dicha excepción, el Estado presentó los argumentos sobre
los hechos y de derecho que la Corte sintetiza a continuación:
a)
que el 17 de octubre de 1997, durante su 97o. Período Ordinario de
Sesiones, la Comisión remitió a Panamá el Informe No. 37/97, relativo al caso
11.325, adoptado el día anterior;
b)
que la Comisión no actuó de conformidad con las reglas que al efecto
establecen los artículos 51 de la Convención; 46 incisos 2,3,4,5, y 6; 50.1;
47.2; y 73.1.b del Reglamento de la Comisión, en el procedimiento de
remisión de un caso a la Corte, ya que no consta acuerdo resolutivo de la
Comisión decidiendo dicha remisión;
c)
que existen dos diferentes informes que deben ser elaborados por la
Comisión en aplicación de los artículos 50 y 51 de la Convención. En el
presente caso, la Comisión solamente aprobó y emitió el informe a que se
refiere el artículo 50. El informe al cual se refiere el artículo 51.1 de la
Convención, según el Estado, tiene carácter definitivo y es el único