INFORME No. 96/14 PETICIÓN 422-06 ADMISIBILIDAD PUEBLOS INDÍGENAS EN AISLAMIENTO TAGAERI Y TAROMENANI ECUADOR 6 DE NOVIEMBRE DE 2014 I. RESUMEN 1. El 4 de mayo de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana” o “Comisión”) recibió una petición presentada por Fernando Ponce Villacís, Raúl Moscoso, Juan Guevara y Patricio Asimbaya1 (en adelante “peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Ecuador (en adelante, “Estado” o “el Estado ecuatoriano”), por las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani y sus miembros (en adelante “presuntas víctimas”, “los Tagaeri y Taromenani” o “los pueblos indígenas”). Mediante nota recibida por la CIDH el 14 de octubre de 2009, la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador (en adelante “CONAIE” o “co-peticionaria”) solicitó adherirse a la petición, cuestión que fue considerada procedente por la Comisión y notificada oportunamente a ambas partes. 2. La petición inicial fue presentada en relación con la falta de adopción por parte del Estado ecuatoriano de mecanismos efectivos para proteger la existencia de los pueblos indígenas en aislamiento voluntario Tagaeri y Taromenani y su territorio ancestral. Los peticionarios alegan que ello se manifiesta en actos de violencia y asesinatos de los que han sido víctimas estos pueblos, en particular de presuntas dos matanzas cometidas en mayo de 2003 y abril de 2006 presuntamente por taladores ilegales e indígenas Waorani2. Indicaron que tales hechos hacen parte de una situación de invasión del territorio ancestral Tagaeri y Taromenani, y de la explotación legal e ilegal de sus recursos naturales. Durante el trámite ante la CIDH, los peticionarios informaron que la persistencia de la ausencia de medidas efectivas de protección por parte del Estado, condujo a que se produjera una nueva presunta masacre contra los pueblos en aislamiento en marzo de 2013. 3. Por lo anterior, sostienen que el Estado es responsable de violar los derechos consagrados en los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 8 (debido proceso), 19 (derechos del niño), 21 (derecho a la propiedad privada), 23 (derechos políticos), 24 (igualdad ante la ley), 25 (protección judicial), 26 (derechos económicos, sociales y culturales), 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) y 1 (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”); y en los artículos I (vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona), II (igualdad ante la Ley), VI (derecho a la constitución y a la protección de la familia), VIII (derecho de residencia y tránsito), IX (derecho a la inviolabilidad del domicilio), XI (preservación de la salud y al bienestar), XIII (derecho a los beneficios de la cultura), XVII (derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles), XVIII (justicia), XX (derecho de sufragio y de participación en el gobierno) y XXIII (derecho a la propiedad) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (en adelante, “Declaración Americana”). 4. El Estado ecuatoriano, por su parte, en respuesta a la petición presenta información relacionada conmedidas adoptadas para proteger a los pueblos en aislamiento, tales como el establecimiento y delimitación de una zona intangible, y la adopción de la “Política Nacional de Pueblos en Situación de Aislamiento Voluntario”. Asimismo, indica que la petición debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de recursos internos y porque los peticionarios buscan que la Comisión se convierta en un tribunal 1 Mediante nota recibida el 6 de noviembre de 2013, Patricio Asimbaya solicitó no ser considerado como peticionario en el proceso. 2 En sus escritos ante la CIDH, tanto los peticionarios como el Estado se refieren indistintamente a Waorani o Huaorani para referirse al mismo pueblo indígena. Por motivos de auto identificación, la CIDH se referirá en el presente informe al “pueblo Waorani”. 1

Seleccionar párrafo de destino3