14 específicos de este caso y el interés concreto de las partes en el litigio, de forma tal que afecta el orden público interamericano. 33. El Presidente considera que el peritaje del señor Rodolfo Stavenhagen incide en el orden público interamericano, debido a que permite aportar sus conocimientos sobre “los estándares internacionales en materia de no discriminación”, particularmente en lo que toca a la aplicación de legislación antiterrorista, lo cual trasciende la controversia del presente caso y aporta información relevante para otros Estados Parte en la Convención. El objeto del peritaje abarca un análisis de la aplicación normativa antiterrorista en el presente caso, pero a la luz de los referidos estándares. 34. En lo que se refiere al dictamen pericial de la señora Jan Perlin, esta Presidencia considera que su objeto implica un análisis de derecho internacional comparado respecto de la figura de testigos de identidad reservada en el proceso penal que trasciende los alegados hechos del presente caso y el ordenamiento jurídico chileno sobre la materia. El Presidente estima que el desarrollo de estándares en materia de utilización de testigos con identidad reservada desde un análisis comparado del derecho internacional de los derechos humanos, puede favorecer el desarrollo de estándares de debido proceso en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y, por lo tanto, afectan relevantemente el orden público interamericano. 35. A partir de las anteriores consideraciones, el Presidente estima procedente admitir las declaraciones periciales de Martin Scheinin, Rodolfo Stavenhagen y Jan Perlin. Esta Presidencia recuerda que las declaraciones periciales de los dos primeros también fueron ofrecidas por los intevinientes comunes y admitidas por el Presidente (supra Considerando 7). Los objetos de dichos peritajes y su modalidad serán determinados en la parte resolutiva de esta decisión (infra puntos resolutivos primero y quinto). F) Solicitud de la Comisión de formular preguntas a cuatro peritos ofrecidos por los intervinientes comunes de los representantes 36. En su escrito de observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó tener “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable a los peritos Claudio Fierro, Manuel Cancio Meliá, Jorge Contesse [y] Federico Andreu”. La Comisión señaló, inter alia, que “[l]os cuatro peritajes se relacionan con la compatibilidad de un marco antiterrorista –en algunos casos con énfasis en el marco aplicado- con los estándares internacionales sobre la materia y, en esa medida, se relacionan tanto con el orden público interamericano como con el peritaje rendido por el perito Martin Scheinin, ofrecido por la Comisión”. 37. Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento del Tribunal en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes15. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del 15 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo octavo, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando trigésimo sexto.

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