15
Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos
declarantes presentados por las partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la
Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los
derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje
ofrecido por la Comisión”. De modo tal que corresponde a la Comisión fundamentar en
cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la
materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su
Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la
posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio16.
38.
Existe una vinculación entre los objetos de los peritajes de Claudio Fierro, Manuel
Cancio Meliá y Federico Andreu, ofrecidos por los intervinientes comunes (supra
Considerando 7), con el de la declaración pericial del señor Martin Scheinin ofrecido por la
Comisión y admitido por esta Presidencia (supra Considerando 35), en la medida en que
todos ellos abordan un análisis de los estándares internacionales en materia de
compatibilidad de leyes antiterroristas con el principio de legalidad y las garantías del
debido proceso. De la misma forma, esta Presidencia constata que existe una vinculación
entre el objeto del peritaje del señor Jorge Contesse (supra Considerando 7), propuesto
por CEJIL, con el de el señor Rodolfo Stavenhagen, ofrecido por la Comisión y admitido
por esta Presidencia (supra Considerando 35), en el sentido de que ambos abordan
cuestiones relacionadas con la compatibilidad de la aplicación de legislación antiterrorista
a miembros de un grupo comprendido dentro de las cláusulas de no discriminación según
los estándares internacionales en materia del principio de igualdad y no discriminación.
39.
En la medida en que los peritajes de Jorge Contesse, Claudio Fierro, Manuel Cancio
Meliá y Federico Andreu, ofrecidos por los intervinientes comunes (supra Considerando 7),
no están circunscritos al marco normativo de Chile o su aplicación al caso concreto,
conforme a los artículos 50.5 y 52.3 del Reglamento, se concede oportunidad a la
Comisión para formularles preguntas, pero específicamente en lo que atañe a temas
relacionados con el orden público interamericano y no para aquellos aspectos que sean
exclusivos del caso concreto.
G)
Citación de oficio a dos presuntas víctimas para rendir declaración
ante fedatario público (affidávit)
40.
Esta Presidencia ha constatado que ninguno de los dos intervinientes ofreció en sus
listas definitivas las declaraciones de las presuntas víctimas Segundo Aniceto Norín
Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles o la de alguno de sus familiares17.
41.
Esta Presidencia estima, sin embargo, que las declaraciones de las presuntas
víctimas Segundo Aniceto Norín Catrimán y Patricia Roxana Troncoso Robles serían
relevantes en el análisis de los hechos del presente caso por lo que, con base en las
facultades que otorga el artículo 58.a del Reglamento de la Corte18, considera pertinente
16
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de
2011, considerando vigésimo quinto, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la
Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando trigésimo sexto.
17
Aun cuando en su escrito de solicitudes y argumentos la FIDH ofreció las declaraciones de la presunta
víctima Segundo Aniceto Norín Catrimán y la de cuatro de sus familiares, en la lista definitiva de declarantes no
confirmó ninguna de esas declaraciones.
18
El artículo 58.a del Reglamento del Tribunal, que se refiere a “[d]iligencias probatorias de oficio”
establece que “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá […] a. Procurar de oficio toda prueba que
considere útil y necesaria. En particular, podrá oír en calidad de presunta víctima, testigo, perito o por otro título,
a cualquier persona cuya declaración, testimonio, u opinión estime pertinente”.