4. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentadas los días 26 de mayo de 2021, y 15 de noviembre de 2022, mediante las cuales remitió sus observaciones a la información proporcionada por el Estado y a las observaciones de las representantes, respectivamente. CONSIDERANDO QUE: 1. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”). 2. Las medidas provisionales tienen una naturaleza temporal y carácter excepcional y son dictadas siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad, urgencia y necesidad de evitar daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de su continuación 1. Así, a efectos de decidir si se mantiene la vigencia de las medidas provisionales, el Tribunal debe analizar si persiste la situación que determinó su adopción, o bien si nuevas circunstancias igualmente graves y urgentes ameritan su mantenimiento 2. 3. La Corte recuerda que las presentes medidas provisionales fueron otorgadas por primera vez el 13 de febrero de 2013 a solicitud de la Comisión Interamericana, ante el peligro prima facie de un riesgo que presentaba la labor de la señora Castro Rodríguez dentro de las organizaciones “El Barzón” y la CEDEHM, que hizo necesaria la adopción de medidas provisionales a efectos de evitar el posible acaecimiento de daños irreparables contra los derechos a su vida e integridad personal. Dichas medidas fueron mantenidas mediante resoluciones de 23 de junio de 2015, 14 de noviembre de 2017 y 18 de noviembre de 2020. En tal sentido, el Tribunal ha advertido que, desde la adopción de las medidas provisionales en 2013, han ocurrido hechos que determinaron la subsistencia de una situación de riesgo para la beneficiaria, lo cual ha justificado su mantenimiento. 4. Tomando en cuenta la información remitida por el Estado en sus informes, y las observaciones de las representantes y la Comisión Interamericana (supra Vistos 2 al 4), la Corte estima pertinente emitir una resolución para evaluar la implementación de las presentes medidas. A. Información respecto de las acciones destinadas a proteger los derechos de la beneficiaria Cfr. Asunto Álvarez y otros respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013, Considerando 2, y Asunto Juan Sebastián Chamorro y otros respecto de Nicaragua. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2021, Considerando 2 1 Cfr. Asunto Gladys Lanza Ochoa respecto de Honduras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 3, y Asunto Integrantes de la Comunidad Indígena de Choréachi respecto de México. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de septiembre de 2021, Considerando 2. 2 2

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