3 en la necesidad del "reconocimiento de los efectos de la Convención Americana vis-àvis terceros (el Drittwirkung)", - propio de las obligaciones erga omnes, - "sin el cual las obligaciones convencionales de protección se reducirían a poco más que letra muerta" (párrs. 2-3). Y agregué que, de las circunstancias de aquel caso, - así como del presente caso, - se desprende claramente que "la protección de los derechos humanos determinada por la Convención Americana, de ser eficaz, abarca no sólo las relaciones entre los individuos y el poder público, sino también sus relaciones con terceros (grupos clandestinos, paramilitares, u otros grupos de particulares). Ésto revela las nuevas dimensiones de la protección internacional de los derechos humanos, así como el gran potencial de los mecanismos de protección existentes, - como el de la Convención Americana, - accionados para proteger colectivamente los miembros de toda una comunidad2, aunque la base de acción sea la lesión - o la probabilidad o iminencia de lesión - a derechos individuales" (párr. 4). 9. Como ponderé en los dos precedentes del cas d'espèce3, - y aquí lo reafirmo, ante la diversificación de las fuentes (inclusive las no-identificadas) de violaciones de los derechos humanos, ilustrada por la alegada victimización de sucesivos miembros del pueblo indígena kankuamo, asumen una importancia creciente el desarrollo jurídico de las obligaciones erga omnes de protección, así como las convergencias, - en los planos normativo, hermenéutico y operativo, - entre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados4. El reconocimiento de la relevancia de aquellas obligaciones es esencial para atender a las nuevas necesidades de protección de la persona humana, sobre todo en situaciones de extrema gravedad y urgencia como la del presente caso del Pueblo Indígena Kankuamo. 10. En cuanto al amplio alcance de las obligaciones erga omnes de protección, en mi Voto Concurrente en la Opinión Consultiva n. 18 de la Corte Interamericana sobre La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados (del 17.09.2003), me permití recordar que dichas obligaciones erga omnes, caracterizadas por el jus cogens (del cual emanan)5 como siendo dotadas de un carácter necesariamente objetivo, abarcan, por lo tanto, a todos los destinatarios de las normas jurídicas (omnes), tanto a los integrantes de los órganos del poder público estatal como a los particulares (párr. 76). Y proseguí: 2 . Sugiriendo una afinidad con las class actions. 3 . Cf. mis supracitados Votos Concurrentes en los casos de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó (2002, párr. 19) y de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó (2003, párr. 5). 4 . A.A. Cançado Trindade, El Derecho Internacional de los Derechos Humanos en el Siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, cap. V, pp. 183-265. 5 . En este mismo Voto, me permití precisar que "por definición, todas las normas del jus cogens generan necesariamente obligaciones erga omnes. Mientras el jus cogens es un concepto de derecho material, las obligaciones erga omnes se refieren a la estructura de su desempeño por parte de todas las entidades y todos los individuos obligados. A su vez, no todas las obligaciones erga omnes se refieren necesariamente a normas del jus cogens" (párr. 80).

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