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147. Respecto de los testimonios presentados por la Comisión, en el curso de las audiencias, el
Gobierno recusó testigos con base en el artículo 37 del Reglamento. En la resolución de 6 de
octubre de 1987, mediante la cual se rechazó una recusación, la Corte afirmó lo siguiente:
b)
Que la recusación planteada se refiere, más bien, a circunstancias que el
Gobierno señala en las cuales su testimonio (el testigo recusado) podría no ser
objetivo.
c)
Que corresponde a la Corte, al dictar sentencia, definir sobre el valor que
tenga una prueba presentada ante ella.
d)
Que son los hechos apreciados por la Corte y no los medios utilizados para
probarlos, dentro de un proceso, los que la pueden llevar a establecer si hay una
violación de los derechos humanos contenidos en la Convención.
f)
Que está en las partes, en el curso del proceso, demostrar que lo afirmado
por un testigo no corresponde a la verdad.
148. En los contrainterrogatorios los abogados del Gobierno pretendieron señalar la eventual
falta de objetividad de algunos testigos por razones ideológicas, de origen o nacionalidad, o de
parentesco o atribuyéndoles interés en perjudicar a Honduras, llegando, incluso, a insinuar que
testimoniar en estos procesos contra el Estado podría constituir una deslealtad hacia su país.
Igualmente se invocó la circunstancia de que unos testigos tuvieran antecedentes penales o
estuvieran sometidos a juicio como fundamento de su falta de idoneidad para comparecer ante la
Corte (supra 91, 95, 97, 99 y 108).
149. Algunas circunstancias pueden, ciertamente, condicionar el apego a la verdad de un
testigo. En este sentido, la Corte no puede desentenderse de que todos los testigos sobre el
hecho concreto de la desaparición de Saúl Godínez estuvieran vinculados a la víctima por lazos
familiares muy estrechos. El Gobierno, sin embargo, no demostró con hechos concretos que los
testigos hubieran faltado a la verdad, sino que se limitó a hacer observaciones de carácter general
sobre la supuesta falta de idoneidad o imparcialidad de los mismos, que no son suficientes para
desvirtuar testimonios coincidentes y contestes en lo fundamental, por lo cual el juzgador no
puede desecharlos.
150. Por otra parte, algunos de los señalamientos del Gobierno carecen de fundamentación en
el ámbito de la protección de los derechos humanos. No es admisible que se insinúe que las
personas que, por cualquier título, acuden al sistema interamericano de protección a los derechos
humanos estén incurriendo en deslealtad hacia su país, ni que pueda extraerse de este hecho
cualquier sanción o consecuencia negativa.
Los derechos humanos representan valores
superiores que "no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana" (Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, Considerando y Convención Americana, Preámbulo). Muy por el contrario,
los sistemas internacionales de protección a los derechos humanos se basan en el supuesto de
que el Estado está al servicio de la comunidad y no a la inversa. Es la violación de los derechos
humanos la que representa una conducta sancionable pero jamás podrá decirse lo mismo de
acudir a los sistemas internacionales de protección o de contribuir a que éstos puedan aplicar el
derecho.
151. Tampoco es sustentable que la circunstancia de tener antecedentes penales o procesos
pendientes sea por sí sola suficiente para negar la idoneidad de los testigos para deponer ante la
Corte. Tal como lo decidió la Corte en el presente caso por resolución de 6 de octubre de 1987,