sobre los recursos que se hayan interpuestos ante ellos y que son, por ende, los que pueden haber generado la responsabilidad internacional del Estado, lo que obviamente implica que, al momento de ser aquella “presentada”, éstos deben haber estado agotados. Refuerza lo afirmado, el tenor del referido artículo 46.1.a) en cuanto a que se refiere a que “se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna”, esto es, en tanto alude a algo que haya ya acontecido antes de la presentación de la petición correspondiente. 4. Norma imperativa En concordancia con lo sostenido, se puede asimismo recordar el artículo 47.a) en cuanto dispone que: “(l)a Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando: falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46”. Es decir, tal disposición es imperativa. La Comisión debe declarar inadmisible “toda petición o comunicación presentada” que no haya agotado los recursos internos o que no se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el transcrito artículo 46.2. Evidentemente, la Comisión no puede hacer otra cosa que lo señalado, como, por ejemplo, declarar admisible una petición o comunicación no obstante que, al momento de ser “presentada”, no se haya cumplido con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos pero que sí se han cumplido al momento en que es “admitida”, puesto que si lo hace, como efectiva y reiteradamente lo ha hecho, deja a aquella sin sentido el mencionado artículo 46.1 y aún, la petición misma. En efecto, si no exige que los recursos internos se hayan agotado antes de la presentación de la petición o que ésta lo haya sido dentro del plazo de seis meses de la notificación definitiva, tampoco podría exigir que “la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” o que “contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición”, requisitos también exigidos por el artículo 46 de la Convención, puesto que todo ello podría ser subsanado con posterioridad y, en todo caso, antes de la declaración de admisibilidad, lo que, evidentemente, no se compadece con lo previsto en la norma recién citada. 5. Presentación y admisibilidad de la petición. Finalmente, cabe advertir, también, que los referidos artículos convencionales no indican que los indicados requisitos deban cumplirse al momento en que la Comisión se pronuncia sobre la admisibilidad de la petición o comunicación. Más bien, se puede sostener que lo mencionados artículos de la Convención distinguen entre dos momentos, a saber, uno, en el que aquella es “presentada” y otro, en el que es “admitida”. Ello se sustentaría, adicionalmente, en lo prescrito en el ya transcrito 7

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