35. De la información entregada por las partes, la Comisión observa que en la presente
petición los recursos internos se encuentran agotados. Efectivamente, el 22 de noviembre de
2004, la Corte Suprema rechazó el recurso de queja interpuesto por la defensa del señor Víctor
Manuel Ancalaf Llaupe, que solicitaba la invalidación del fallo condenatorio por falta o abuso
grave en la sentencia.
36. De acuerdo al artículo 97 del Código Orgánico de Tribunales, las sentencias que dicte la
Corte Suprema al fallar recursos de casación de fondo, de forma, de queja, de protección, de
amparo y de revisión no son susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración,
rectificación o enmienda que establece el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil. Toda
reposición o reconsideración a las resoluciones a que se refiere este artículo es inadmisible y
será rechazada de plano por el Presidente de la Corte
37. La Comisión Interamericana verifica que se han agotado los recursos previstos por la
legislación chilena para estos casos y en consecuencia determina que la petición analizada
cumple el requisito exigido en el artículo 46.1.a de la Convención.
2.
Plazo para la presentación de la petición
38. El artículo 46.1.b de la Convención Americana establece que uno de los requisitos de
admisión de una petición es que deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a
partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la
decisión definitiva".
39. Al respecto el Estado argumenta que la petición es inadmisible porque fue notificada al
Estado por la Secretaria Ejecutiva de la CIDH el 12 de agosto de 2005, es decir, fuera del plazo
establecido en los artículos 46.1.b y 47.a de la Convención y 32.1 del Reglamento de la
Comisión.
40. Ahora bien, es un hecho no controvertido por lar partes que el 22 de noviembre de 2004 la
Corte Suprema de Chile se pronunció sobre el último recurso interpuesto durante el juicio
seguido contra el señor Víctor Manuel Ancalaf Llaupe. De acuerdo a lo establecido en el artículo
46(1)(b) de la Convención, el plazo para presentar una denuncia ante la CIDH vencía el 22 de
mayo de 2005. En el presente caso, la petición o comunicación de los peticionarios fue recibida
en la CIDH el 20 de mayo de 2005.
41. Por lo expuesto, la CIDH desestima el argumento del Estado de Chile respecto de que la
petición es inadmisible por haber sido presentada en forma extemporánea. Lo anterior, en
atención a que el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención, se
cuenta desde la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos fue notificado de la
decisión definitiva hasta que es presentada ante la CIDH y no hasta que la petición es
trasmitida al Estado respectivo.
42. Por lo anterior, la CIDH concluye que la petición cumple con el requisito establecido en el
artículo 46.1.b de la Convención Americana.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada
43. El expediente de la petición no contiene información alguna que pudiera llevar a
determinar que la denuncia presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional.
Tampoco hay elementos para considerar que se reproduce una petición anteriormente
examinada por la CIDH, por lo que este órgano concluye que se han satisfecho los requisitos
de los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención Americana.
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